Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2009, número de resolución KLRA200900745

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900745
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009

LEXTA20091021-05 González Feliciano

v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de P.R. y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Quintina González Feliciano
RECURRENTE
V
Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de Puerto Rico y la Judicatura
Recurrida
KLRA200900745
Revisión Administrativa procedente de Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura Caso Núm.: 2007-0433 SOBRE: Incapacidad No Ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2009.

Comparece la recurrente, Sra. Quintina González Feliciano, mediante el recurso de revisión de epígrafe. Solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta) el 5 de mayo de 2009, notificada el 23 de junio de 2009 (Resolución). En la Resolución la Junta confirmó la decisión emitida por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración) de denegar la solicitud de la recurrente para que se le concedieran los beneficios de una pensión por incapacidad no ocupacional.

Confirmamos.

I.

Según surge del expediente, la recurrente se desempeñaba como Técnico Sicosocial en la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción

(AMSSCA). Cotizó dieciséis punto veinticinco (16.25) años de servicio al Sistema de Retiro y tiene cincuenta y un (51) años de edad. La recurrente padece de una condición emocional no relacionada con su empleo.

El 7 de junio de 2007 la recurrente solicitó la concesión de una pensión por incapacidad no ocupacional. Mediante comunicación de 25 de septiembre de 2007 la Administración le notificó la determinación de no concederle los beneficios de pensión por incapacidad no ocupacional porque la recurrente no se encontraba total y permanentemente incapacitada para trabajar.

Inconforme, la recurrente apeló a la Junta. El 17 de junio de 2008 se celebró la Vista Administrativa, en la cual las partes presentaron prueba testifical y documental. Entre la prueba médica evaluada está la siguiente:

(a) Evaluación psiquiátrica

de 16 de febrero de 2005 del Dr. Japhet Gaztambide Montes: “Presenta anhedonia, tristeza, poca motivación, insomnio, pobre memoria. Sin historial de hospitalizaciones. Expresó sentimientos de desesperanza, ‘ya no sirvo para nada.’ Orientada en las tres esferas, memoria inmediata afectada, reciente y remota buena. Con dificultad de concentración. Con capacidad para manejar sus fondos.”

(b) Evaluación psiquiátrica

de 18 de diciembre de 2006 del Dr. Concepción Barreto: “Sin historial de hospitalizaciones psiquiátricas.

Paciente deprimida, ansiosa, no alucinaciones, no ideas suicidas/homicidas. Sin delirios, obsesiones, compulsiones. Orientada en persona, lugar, tiempo.

Memoria inmediata, remota y reciente, adecuadas. Funciones intelectuales adecuadas para la edad y escolaridad. Con actividades del diario vivir adecuados. Realiza, entre otras, adecuadamente tareas del hogar, compras y uso del teléfono. Limitada en capacidad para viajar, y en el interés de los asuntos corrientes. Falta de interés en las actividades sociales. Juicio e introspección pobres. Atención y concentración disminuidas. Sin historial de ataques de pánico. Adecuada la higiene personal y los hábitos de sueño y apetito. Con capacidad para administrar sus bienes.”

(c) Evaluación psiquiátrica

de 16 de enero de 2007 del Dr. Japhet Gaztambide Montes: “Visitas irregulares a la oficina médica (desde mensuales hasta cada 5 meses entre una u otra visita). Sin historial de hospitalizaciones. Sentimientos de desesperanza. Orientada en persona, lugar y tiempo. Memoria reciente y remota adecuada. Sin alucinaciones, ideas de referencia, delirios, ideas suicidas u homicidas.”

(d) Revisión Médica de Expediente de 19 de septiembre de 2007 del Dr. Abimael Rivera García (Dr.

Rivera): “Luego de revisar expediente longitudinal, se recomienda denegar beneficios, ya que no cumple con los criterios de severidad de listados 11.04 ni 11.06.”

…Duerme con pastillas que la hacen dormir demasiado.

Su memoria y concentración no está bien. Durante el día se la pasa en la casa y no sale mucho. Asiste a la iglesia. No puede volver a trabajar, porque no puede concentrarse, tiene la memoria mala y no puede escribir por los nervios. Se toma los fármacos con regularidad. No ha sido hospitalizada por condición mental. Tiene buenas relaciones con su hermano y con su mamá. Tiene tolerancia para tratar con niños. Se lleva bien con los vecinos. Visita la Psiquiatra mensualmente.

Luego de evaluar la prueba, la Junta emitió la Resolución recurrida mediante la cual confirmó la determinación de la Administración de no conceder el beneficio de pensión solicitado. Concluyó que la condición emocional de la recurrente no reunía los requisitos de severidad establecidos en los criterios de los listados 11.04 y 11.06.

Inconforme, acude la recurrente. Señala que la Junta cometió los siguientes errores:

  1. Erró la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro en la interpretación que hace de la ley y el reglamento, ya que es irrazonable y produce resultados inconsistentes con, o comentarios, al propósito de la ley y lleva a la comisión de una injusticia.

  2. Erró la Junta de Síndicos al no mencionar y encontrar que está incapacitada total y permanentemente por cumplir el listado 11.03 y 11.04.

  3. Erró la Junta de Síndicos en darle más peso a la revisión del expediente de los asesores médicos de la Administración que nunca han visto a la parte recurrente en vez de darle más peso a los médicos de cabecera que le ofrecen tratamiento y conocen bien sus condiciones y establecen que está incapacitada total y permanentemente.

  4. Erró la Junta de Síndicos en la definición de lo que es una persona incapacitada total y permanentemente, según la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951.

  5. Erró la Junta de Síndicos en no citar a la vista un perito médico psiquiatra que pudiera testificar en la vista y explicarle al Oficial Examinador si las condiciones de la apelante son incapacitantes

    y si cumplen los listados de retiro de Gobierno.

    La Procuradora General presentó su alegato.

    Resolvemos.

    II.

    La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada (Ley 447), 3 L.P.R.A. sec. 761 y ss., establece un sistema de retiro y beneficios para los empleados del Gobierno elegibles que aporten a estos programas. Pérez et als. v. Depto. de la Familia, 156 D.P.R. 223, 230 (2002). Entre otros beneficios, el Artículo 2-109 de la Ley 447, según enmendado, 3 L.P.R.A. sec. 770, reconoce el derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional a “[t]odo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado.”

    Además, el Artículo 2-111 de la Ley 447, según enmendado, 3 L.P.R.A. sec. 771, establece, en lo pertinente, que:

    Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado.

    Estos criterios médicos se incorporaron en el Reglamento para la Concesión de Pensiones por Incapacidad a lo(a)s Participantes de los Sistemas de Retiro de lo(a)s Empleado(a)s del Gobierno y la Judicatura, Reglamento Núm. 6719 de 5 de noviembre de 2003, según...

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