Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2009, número de resolución KLRA200801697

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801697
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

LEXTA20091030-67 Sánchez Laureano v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSE R. SANCHEZ LAUREANO Recurrente v. ADMINISTRACION DE CORRECCION; MIGUEL A. PEREIRA CASTILLO; ALEJANDRO COLON; ANDRES MARTINEZ COLON; LILIAN TORRES Y OTROS Recurridos
KLRA200801697
REVISION ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de Corrección Caso Número: CDB-372-08 Sobre: Bonificaciones a Sentencias por Asesinato en Primer Grado; Término de Elegibilidad, Junta de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Juez Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2009.

El 6 de octubre de 2008, el confinado José R. Sánchez Laureano (Sánchez Laureano o recurrente) presentó por derecho propio un recurso intitulado mandamus, el cual mediante Resolución del 23 de diciembre de 2008, acogimos como uno de revisión administrativa, con la consecuente reasignación alfanumérica.

En su escrito, el recurrente nos invita a revocar la Resolución en reconsideración dictada por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Administración de Corrección), en la que le denegó la acreditación de bonificación a su sentencia del término de 25 años naturales para que la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) pueda decretar el beneficio de ese privilegio.

Encausado el trámite apelativo, el 16 de marzo de 2009, la Administración de Corrección presentó su alegato en oposición al petitorio del Recurrente. Éste, por su parte, presentó varios escritos de réplica e informativos.

Perfeccionado el recurso, luego de detenidamente examinar el expediente y analizar el Derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

Según surge del expediente, el 3 de diciembre de 1982, el recurrente fue sentenciando a cumplir pena de reclusión de 99 años, por asesinato en primer grado y violación a la Ley de Armas. El 29 de enero de 1988 comenzó a extinguir su sentencia. Aproximadamente, dentro de las siguientes dos décadas, en al menos tres ocasiones solicitó remedios administrativos casi idénticos a la razón que motiva el presente recurso.1

En lo aquí concerniente, el 7 de abril de 2008, Sánchez Laureano

presentó Solicitud de Remedio Administrativo, en la que pidió que se le acreditara bonificación por buena conducta al mínimo de su sentencia.2 Expuso que el Reglamento de Bonificación aplicable a su caso dispone que debe acreditarse la bonificación por buena conducta tanto en el máximo como en el mínimo de la sentencia. “Espero que me otorgue la bonificación en el mínimo de mi sentencia ya que mi sentencia es de 1982 y la ley 27 de junio de 1989 no se me puede aplicar, esta ley retroativa (sic) que es la que excluye a los de 99 años.”3

El 3 de julio de 2008, la Administración de Corrección emitió Respuesta del Área Concernida/Superintendente. En general, la agencia recurrida denegó lo solicitado por entender incorrecta la petición de Sánchez Laureano

y además por entender que lo referente al modo de extinción de la sentencia a quien le correspondía resolverlo es a la Junta.4

El Recurrente solicitó reconsideración el 9 de septiembre de 2008.

El 10 de septiembre de 2008, la Administración de Corrección emitió Resolución en reconsideración. Dispuso que el recurrente había recibido bonificaciones acreditadas al total de su sentencia y reiteró que éste no era acreedor de las bonificaciones que en particular reclamaba respecto al término de 25 años que exige la ley para que los casos de sentenciados a 99 años puedan ser considerados por la Junta.5

Inconforme, el recurrente compareció ante este foro mediante escrito intitulado Mandamus, el cual acogimos, según indicado, como un recurso de revisión administrativa. En su escrito, si bien no hace un claro señalamiento de error, se advierte que concretamente solicita “que ordene a la Administración de Corrección que desista la aplicación retroativa

(sic) de leyes y reglamentos que ellos promulgan –

que ordene la bonificación en el mínimo de mi sentencia y se me refiera a la Junta de Libertad Bajo Palabra”. Es decir, como veremos, pretende que se le acrediten bonificaciones por buena conducta y asiduidad al término de 25 años que debe cumplir para que la Junta adquiera jurisdicción, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Número 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, (Ley 118). 4 L.P.R.A. Sec. 1503 et seq. El recurrente considera que ese término constituye el mínimo de su sentencia de 99 de años por el delito de asesinato en primer grado y violación a la Ley de Armas.

Por otra parte, interesa precisar que una vez el Procurador General presentó su alegato en oposición, el recurrente sometió varios escritos de título moción informativa para abundar sobre lo planteado originalmente y reiterar que debían aplicársele bonificaciones al término de 25 años, el cual, según indicado, es el plazo mínimo a cumplir para ser elegible a la Junta. Igualmente inyecta una nueva controversia referente ésta a la alegada aplicación retroactiva en su caso de la Ley Número 27 del 20 de julio de 1989 (Ley 27), 4 L.P.R.A. 1136, porque entiende que al no bonificársele al mínimo de los 25 años, en efecto se le priva de la bonificación al total de su sentencia de 99 años. Trajo además a nuestra atención, por la vía de otras dos mociones informativas presentadas el 31 de julio y el 21 de agosto, respectivamente, el hecho de la recién aprobación de la Ley Número 44 del 27 de julio de 2009, 2009 L.P.R. 44, (Ley 44), la cual expone que los sentenciados a 99 años, antes de la Ley 27, tenían derecho a bonificaciones, lo que en algunos casos no se ha estado acreditando por la Administración de Corrección.

Resolvemos según intimado.

II

La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Número 116 del 22 de julio de 1974, según enmendada, (Ley 116) creó un organismo administrativo para atender las quejas de la población correccional y velar por el cumplimiento de la agencia con los deberes y responsabilidades legales y reglamentarias pertinentes. 4 L.P.R.A. Sec. 1101 et seq. A esos fines, se han aprobado diversos reglamentos que regulan las solicitudes de remedios de confinados, tales como los reclamos de bonificaciones y liquidaciones de sentencias similares a la solicitud que aquí nos concierne. El Reglamento Número 7219 de la Administración de Corrección, del 26 de septiembre de 2006, para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, aplica a los convictos que extinguen penas de reclusión en las Instituciones Correccionales del País, así como a los empleados de la Administración de Corrección en tanto a éstos les compete implementar las leyes y reglamentos aplicables a dicha agencia. Este Reglamento provee diversos mecanismos dirigidos a lograr que los confinados hagan las reclamaciones pertinentes a la Administración de Corrección sobre asuntos que afectan su plan institucional, lo que supone las bonificaciones.6

Respecto a este particular, y pertinente al caso de autos, la Ley 116, supra, provee un sistema de rebajas de sentencias mediante el descuento o bonificación de días por concepto de buena conducta, asiduidad, trabajo, servicio y estudio. A esos efectos, sus Artículos 16 y 17, según enmendados, actualmente establecen que:

Artículo 16 – Sistema de Rebaja de Sentencias

Toda persona sentenciada antes de la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cumplir término de reclusión en cualquier institución o que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este capítulo o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate...

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