Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2009, número de resolución KLCE200901300

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901300
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009

LEXTA20091113-03 Municipio Autónomo de Guaynabo v. Rivera Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO
Peticionario
v.
LUISA RIVERA TORRES
Recurrida
KLCE200901300
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Civil KEF2006-0433 Sala 1002

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa

Cabán.

Piñero

González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2009.

Comparece Luisa Rivera Torres (la peticionaria o señora Rivera) y solicita la revocación de una Resolución Enmendada, emitida el 18 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), y notificada el 24 de agosto del corriente, que declaró No Ha Lugar la solicitud de anulación de la Sentencia del 18 de abril de 2007, instada por la peticionaria al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Mediante la referida Sentencia de 18 de abril de 2007 el TPI, a solicitud del Municipio Autónomo de Guaynabo (el Municipio) decretó la expropiación de una propiedad de la peticionaria.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I

El 18 de agosto de 2006 el Municipio instó Petición de Expropiación Forzosa sobre un inmueble ubicado en el Barrio Amelia de Guaynabo, propiedad de la peticionaria. Dicho inmueble consta inscrito a favor de la peticionaria quien la adquirió mediante compraventa. Según la certificación registral

que acompañó el recurso el inmueble tiene la siguiente descripción:

“URBANA: Solar de 300.00 metros cuadrados radicado en el Bo. Pueblo Viejo conocido como Barrio Amelia, Guaynabo, Puerto rico, midiendo doce metros de frente por veinticinco metros de fondo; en lindes por el SUR y también por el ESTE, con los mangles del Pueblo de Puerto Rico y por el OESTE, su frente, con la Carretera de Cataño a Guaynabo.

En su Petición, el Municipio solicitó la adquisición de la finca número 234, inscrita al folio 32 del tomo 6 del Registro de la Propiedad de Guaynabo

y para ello consignó la suma de $34,000 como justa compensación.

El 14 de diciembre de 2006 el Municipio presentó al TPI Moción Solicitando Emplazamiento por Edictos, en la que sostuvo que no había podido localizar a la Peticionaria. El Municipio acompañó declaración jurada de su emplazadora, la señora Myrna A.

López quien detalló las diligencias realizadas para emplazar a la peticionaria.

El 18 de diciembre de 2006 el TPI ordenó el emplazamiento por edictos y el mismo se publicó en el periódico El Vocero de Puerto Rico, los días 30 de enero, 6 y 13 de febrero de 2007. El TPI señaló Vista para el 9 de abril de 2007 y dicho señalamiento fue notificado a la parte con interés mediante la publicación del edicto. A la vista compareció la Lcda.

Edia S. Lebrón, en representación del Municipio y el perito tasador, José Hernández. La señora Rivera no compareció.

El 18 de abril de 2007 el TPI emitió Sentencia mediante la cual adjudicó al Municipio el título pleno y dominio absoluto sobre la propiedad objeto de la Petición de Expropiación y decretó como justa compensación la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos dólares ($34,400.00). Dicha Sentencia fue notificada mediante edicto publicado en el periódico El Vocero el 28 de mayo de 2007.

El 26 de enero de 2009 la peticionaria presentó ante el TPI Moción Solicitando Anulación de Sentencia a Tenor con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil por no haberse obtenido jurisdicción sobre la persona. A dicha moción se opuso oportunamente el Municipio. Mediante Resolución Enmendada de 18 de agosto de 2009 el TPI denegó la solicitud de anulación de Sentencia instada por la señora Rivera al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. El 4 de septiembre de 2009 el TPI denegó además, la Solicitud de Reconsideración

presentada por ésta.

Inconforme, la peticionaria recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe.

Como único señalamiento de error sostiene:

ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A ANULAR SU SENTENCIA DEL 18 DE ABRIL DE 2007 BAJO LO DISPUESTO EN LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CUANDO DICHA SENTENCIA SE DICTÓ SIN QUE SE HUBIESE ADQUIRIDO JURISDICCIÓN SOBRE LA RECURRENTE, POR DEFICIENCIAS EN EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS

El 20 de octubre de 2009 compareció ante nos el Municipio, por lo que estamos en posición de resolver.

II

-A-

El propósito del emplazamiento es notificar a la parte demandada que existe una acción judicial en su contra, para que si así lo desea comparezca en el juicio a ejercer su derecho y a presentar prueba a su favor. Banco Popular de P.R. v. Negrón Barbosa, 164 D.P.R. 855 (2005); Global Gas, Inc. v. Salaam

Realty, 164 D.P.R. 474 (2005); Datiz

Vélez v. Hospital Episcopal San Lucas, 163 D.P.R. 10 (2004); Medina Garay v. Medina Garay, 161 D.P.R. 806 (2004). Por tanto, el emplazamiento es el mecanismo procesal que se utiliza para que un tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que éste quede obligado por la sentencia que en su día se dicte. Banco Popular de P.R. v. Negrón Barbosa, supra; Rosado Vda. de Rivera v. Rivera Pérez et al., supra; Márquez v. Barreto, 143 D.P.R.

137, 142 (1997); Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135 D.P.R.

760 (1994). La validez o nulidad del proceso y de la sentencia que se dicte en él, en caso de que el demandado no comparezca voluntariamente, dependen de que se hayan seguido todos los requisitos establecidos en la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4. Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986). (Énfasis suplido).

Tratándose de un imperativo constitucional del...

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