Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200901562

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901562
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009

LEXTA20091113-08 Sánchez Díaz v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MADELINE SANCHEZ DIAZ, JUAN MOTTA FEBRES Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, LUCILA FLORES RIVERA, JORGE D. CARRASCO DAVILA Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, IVETTE LOPEZ ORTIZ, DAVID ARROYO ORTEGA Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (DEPARTAMENTO DE JUSTICIA) HON. SECRETARIO DE JUSTICIA LCDO. ANTONIO M. SAGARDIA DE JESUS, EN SU CARÁCTER OFICIAL COMO SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Apelantes
KLAN200901562
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2009-4402 (907) Sobre: Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente por Violación de Derechos Constitucionales, Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2009.

Comparece ante nos el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Secretario, el Hon.

Antonio Sagardía de Jesús (en conjunto el ELA o los apelantes).

Nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (el TPI) el 30 de octubre de 2009. Por medio de tal dictamen final, el TPI declaró nulas e inoficiosas las cartas de cesantía notificadas a las Sras. Madeline Sánchez Díaz (la Sra. Sánchez), Lucila Flores Rivera (la Sra.

Flores) e Ivette López Ortiz

(la Sra. López) (en conjunto las demandantes) todas empleadas del Registro de la Propiedad. Además, ordenó al ELA cumplir con las disposiciones del Artículo 37.02 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, titulada Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, (Ley 7), según enmendada por la Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009, que excluye al personal del Registro de la Propiedad del plan de cesantías de la rama ejecutiva del gobierno de Puerto Rico.

Estudiado el recurso y analizado el derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia Parcial apelada.

I

El 26 de octubre de 2009 las demandantes, conjuntamente con sus esposos y sociedades de gananciales (los apelados), presentaron ante el TPI una Demanda Jurada sobre sentencia declaratoria, injunction

preliminar y permanente y daños y perjuicios en contra del ELA. Alegaron que la Sra. Sánchez ocupaba el puesto de Técnico de Sistema de Oficina y las Sras.

Flores y López el puesto de Auxiliar Administrativo I en el Registro de la Propiedad adscrito al Departamento de Justicia. Señalaron que llevaban ocho (8) años, diez (10) años y tres (3) meses, y seis (6) años y cinco (5) meses respectivamente en el servicio público; que compitieron por sus puestos; y que tenían un interés propietario sobre éstos. Expusieron que los apelantes les notificaron en sendas cartas fechadas 25 de septiembre de 2009 la cesantía de sus puestos fundamentada en la Ley 7, a ser efectivas el 6 de noviembre de 2009.

Precisaron además, que sus puestos están excluidos y exentos de la aplicación de la Ley 7 por virtud de la enmienda efectuada por la Ley Núm. 37 aprobada el 10 de julio de 2009 (Ley 37) al Artículo 37.02. Específicamente, dicha Ley 37 excluyó al personal del Registro de la Propiedad de la aplicación de la Fase II de la Ley 7, entre otros empleados. Así, arguyeron que a pesar de ellas haber sido cesanteadas, en el Registro de la Propiedad permanecen empleados que tienen menos años de antigüedad que ellas. Por lo tanto, reclamaron el derecho a ser restituidas de inmediato en sus puestos.

Por otro lado, las demandantes solicitaron al TPI que emitiera un injunction preliminar y luego uno permanente, para mantenerlas en sus puestos y/o restituirlas en éstos. Para fundamentar la utilización del referido recurso extraordinario, alegaron que no tenían otro vehículo o foro disponible para revisar las acciones administrativas de los apelantes por la violación de sus derechos constitucionales, para compensar sus daños y perjuicios y para revertir sus cesantías.

Las demandantes también le solicitaron al TPI que, al tenor de la Regla 59 de Procedimiento Civil, interpretara la validez de las cesantías y declarara sus derechos, habida cuenta de que “los trabajadores del Registro de la Propiedad constituyen una ocupación que por ley fue salvaguardada y eximida de las cesantías por lo esencial de sus servicios a los ciudadanos del Pueblo de Puerto Rico.”1 A base de ello, adujeron que los apelantes violaron su derecho a un debido proceso de ley tanto sustantivo como procesal por cuanto debieron eximir a las demandantes de las cesantías. De otra parte, alegaron que los apelantes les violaron su derecho a la igual protección de las leyes “(ya que a otros individuos similarmente situados aparentemente se les dio un trato mejor al que recibieron las demandantes en cuanto a su empleo)”.2

De otra parte, las demandantes alegaron que las cesantías les provocaron angustia, ansiedad y desesperanza, por lo que solicitaron ser compensadas en daños y perjuicios en una cuantía no menor de $1,000,000 para cada una de ellas.

Finalmente, aclararon que además de solicitar resarcimiento en daños y perjuicios bajo los estatutos de Puerto Rico, sustentaban la demanda en la Ley de Derechos Civiles Federal, 42 USCA sec. 1983. Por lo tanto, reclamaron ser resarcidos en daños al tenor de dicho estatuto, se le concedieran honorarios de abogado y una suma no menor de $500,000 por daños punitivos por cada apelado.

Atendida la aludida Demanda Jurada, el mismo 26 de octubre de 2009, el TPI emitió y notificó una orden en la que le concedía a los apelantes hasta el 29 de octubre de 2009, para que mostraran causa por la cual no debía conceder “…el remedio interdictal solicitado en este caso, habida cuenta de que el Artículo 37.02 de la Ley 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, claramente excluye a los empleados del Registro de la Propiedad del Plan de Cesantías”.3

El 29 de octubre de 2009 los apelantes presentaron Moción en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa y en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción (Solicitud de Desestimación). En dicho escrito, los apelantes, basados en los incisos 1 y 5 de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, plantearon que el injunction solicitado debía ser desestimado ya que no estaban presentes los criterios para emitirlo. De este modo, discutieron pormenorizadamente los cinco (5) criterios aplicables a dicho recurso para concluir que los apelados no cumplían con ninguno de ellos.

En su argumentación particularizada respecto al criterio del daño irreparable o la existencia de un remedio adecuado en ley, los apelantes alegaron que acorde con la Ley 7 las demandantes contaban con un remedio adecuado en ley en la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH).

Arguyeron que el Artículo 46 de la Ley 7 delegó expresamente en dicha agencia la discreción y el peritaje administrativo para atender las alegaciones de éstas respecto a sus cesantías, por lo que tenía jurisdicción primaria exclusiva sobre la materia. Cónsono con ello, plantearon que el TPI no podía emitir el injunction

solicitado, ya que no estaba presente la excepción para obviar el cauce administrativo, por cuanto las demandantes no justificaron que habían sufrido un agravio de grave y patente intensidad.

En cuanto a la exclusión del personal del Registro de la Propiedad incluida en el Artículo 37.02 de la Ley 7, según enmendado, los apelantes alegaron que el artículo aludido no especifica los puestos a los que se refiere como se hizo con los policías y bomberos. Puntualizaron que los empleados del Registro de la Propiedad que se excluyen de la aplicación de la Ley 7 son aquéllos que según su clasificación particular ejercen funciones en protección de la seguridad, enseñanza, la salud y el bienestar, según dictamine la Junta de Reconstrucción y Estabilización Fiscal de Puerto Rico (JREF). Acorde con ello, arguyeron que las funciones de los puestos de Técnico de Sistema de Oficina y Auxiliar Administrativo ocupados por las demandantes no tienen que ver con la seguridad, enseñanza, salud y bienestar, por lo que no tenían probabilidad de prevalecer en los méritos.

De otra parte, el ELA sostuvo en su Solicitud de Desestimación que el TPI estaba impedido de conceder un injunction a favor de las demandantes por virtud de la prohibición incluida en el Artículo 678(3) del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA Sec. 3524, que establece que “[n]o podrá otorgarse un injunction … [p]ara impedir la aplicación u observancia de cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o el cumplimiento de cualquier actuación autorizada por ley … a menos que se hubiera determinado por sentencia final, firme e inapelable e irrevisable que dicha ley o actuación autorizada por ley es inconstitucional o inválida…”.4

Así las cosas, el 30 de octubre de 2009 el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada. En su dictamen, declaró ha lugar la demanda incoada por los apelados en cuanto al aspecto declaratorio y decretó nulas e inoficiosas las cartas de cesantía notificadas a las demandantes. Además, ordenó a los apelantes “…cumplir con las disposiciones del Artículo 37.02 de la Ley 7 según enmendada, que excluyen al [R]egistro de la Propiedad del plan de cesantías”.5

Con relación a los planteamientos de los apelantes en torno a la falta de jurisdicción del Tribunal sobre la materia, el TPI determinó que como lo único que estaba en controversia era si a las demandantes les aplicaba o no la Ley 7, según enmendada, en lo que respectaba al plan de cesantías, que era una cuestión de estricta interpretación estatutaria...

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