Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200901482
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200901482 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2009 |
CERTIORARI | ||
| | procedente |
Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos y los jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres
Bermúdez Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2009.
La adecuada atención del caso de marras exige consideremos exclusivamente, si puede eximirse a un padre jurídico de someterse a los consabidos procesos de fijación y revisión de la obligación de alimentar a sus hijos, a pesar de no ser el padre biológico. Restringidos por el preclaro estado de derecho prevaleciente y convencidos de que, según expuesto por Goethe, es preferible la injusticia al desorden y a la anarquía, resolvemos en la negativa. Elaboremos.
El 10 de septiembre de 1993, el señor Gil Torres González y la señora Jocelyn Vergne
Rodríguez contrajeron matrimonio en cuya vigencia nacieron los menores G.G.T.V.
y G.E.T.V., el 10 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, respectivamente. El 23 de abril de 2004, el matrimonio presentó Petición de divorcio por mutuo consentimiento. El 30 de abril de 2004, mediante Sentencia archivada en los autos copia de su notificación el 13 de mayo, se decretó la disolución del vínculo conyugal. Como parte del dictamen, el Tribunal impuso al señor Torres González pensión alimentaria de $1,600.00 mensuales a favor de ambos menores. La señora Vergne Rodríguez conservó la custodia de éstos.
El 10 de febrero de 2006, el señor Torres González y la señora Vergne
Rodríguez se realizaron voluntariamente una prueba de paternidad (
Su resultado --0.0% de probabilidad--, significó de forma científica que el señor Torres González no podía ser el padre biológico del menor G.E.T.V., de ocho (8) años de edad para esa fecha. Posteriormente, las partes acudieron ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias y solicitaron se redujera la pensión fijada a $1,100.00 mensuales. El Tribunal acogió el acuerdo mediante Resolución de 20 de marzo de 2006. Posteriormente, el Tribunal a quo concedió la custodia del menor G.G.T.V. al señor Torres González, mientras que el otro menor, G.E.T.V., permaneció con su madre, la señora Vergne Rodríguez, quien reside junto a su compañero consensual y alegado padre biológico de éste-- y un tercer menor procreado con éste. Las partes buscaron ayuda psicológica y por recomendación profesional, informaron la verdad de su filiación al menor G.E.T.V.
Posteriormente, el señor Torres González presentó pleito independiente impugnando la paternidad del menor G.E.T.V. El mismo fue desestimado por caducidad a tenor con el Art. 117 del Código Civil de Puerto Rico1.
Motivado por la indubitada y científicamente comprobada realidad biológica de que el menor G.E.T.V. no era su hijo biológico, el señor Torres González solicitó al Tribunal de Primera Instancia que no remitiera el asunto sobre la pensión alimentaria a la Examinadora de Pensiones. La señora Vergne Rodríguez al oponerse, adujo que la Sentencia desestimando la acción de impugnación del señor Torres González, constituye el estado de derecho y hace de la controversia sobre filiación, cosa juzgada. El 8 de septiembre de 2009, el Foro a quo, amparándose en el estado de derecho actual y en la realidad jurídica de que el menor G.E.T.V. aparece inscrito a nombre del señor Torres González, refirió el caso a la Examinadora de Pensiones.
Inconforme, el 13 de octubre de 2009, el señor Torres González presentó ante nos recurso de Certiorari. Plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no permitirle como padre registral, impugnar la filiación de su hijo menor para que éste pueda buscar su verdadera filiación. El 21 de octubre de 2009, notificada el 22, emitimos Resolución paralizando la vista pautada para el 22 de octubre ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Concedimos treinta (30) días a la señora Vergne Rodríguez para fijar su posición. En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de noviembre de 2009, la señora Vergne Rodríguez presentó su escrito en oposición a la expedición del auto2. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el derecho y la jurisprudencia aplicables, resolvemos.
En Sánchez v.
Sánchez, 154 D.P.R. 645, 660 (2001), nuestro Tribunal Supremo definió filiación como la condición a la cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos; es un hecho biológico consistente en la procreación de una persona por otras, una inicial realidad biológica recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones entre los progenitores y los seres procreados por ellos, o, dicho de otra manera, entre padres e hijos. Explicó que dicho término sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas, que determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia. (Citas omitidas). Reconoció que la relación filiar origina una serie de derechos y obligaciones entre los miembros de la familia, dando seguridad y publicidad al estado civil de la persona y, como tal, caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder y responsabilidad. Id. La caracterizó como la nota de mayor jerarquía dentro del parentesco y portadora de las más importantes consecuencias jurídicas. Id. a la pág. 662. Véase, además: Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, (1990); L. Diez Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, V. 4, pág. 247, 6ta ed., ed. rev. Madrid Editorial Tecnos 1995.
La determinación de la filiación se caracteriza por lo oscuro de sus problemas y por ser de suprema importancia, ya que de ella dependen aspectos esenciales que afectan al ser humano. Su trascendencia no sólo se extiende al ámbito moral y patrimonial que afecta a la persona y a su familia, sino que, además, entraña un interés público y superior que interesa también al Estado. J. Castán Tobeñas, Derecho civil español común y foral, 9na. ed. rev, Madrid, Ed. Reus S.A., 1985, T.5, Vol. II, a la pág. 18.
Aunque la filiación como relación jurídica se basa fundamentalmente en aspectos biológicos, no siempre la realidad biológica coincide con la jurídica. Puede darse una filiación biológica, pero no jurídica en aquellos casos en que no conste o no aparezca quiénes son los padres. Es decir, el vínculo biológico no basta por sí mismo para hacer nacer el vínculo jurídico. R. Ortega-Vélez, Compendio de derecho de familia, Publicaciones JTS, 2000, T. I, Capítulo
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