Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2009, número de resolución KLRA200900936

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900936
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009

LEXTA20091221-05 Rodríguez Weber

v. Cecy Alfonso Real Estate, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Carmen A. Rodríguez Weber
RECURRIDA
V
Cecy Alfonso Real Estate, Inc. Popular Mortgage, Inc.
RECURRENTE
KLRA200900936
Revisión Administrativa procedente de Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 100039500 SOBRE: Bienes Raíces

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2009.

La recurrente, Cecy

Alfonso Real Estate, Inc. (CAREI), recurre de una Resolución dictada el 18 de agosto de 2009 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) mediante la cual se ordenó a la recurrente que dentro del término de veinte (20) días reembolsara a la recurrida, Sra. Carmen A. Rodríguez Weber, un depósito de $1,500.00, más los intereses en caso de incumplimiento. Confirmamos.

I.

Según surge del expediente, el 26 de septiembre de 2007 la recurrida acudió a la oficina de CAREI, empresa que actuaba como corredora de bienes raíces de los apartamentos en el proyecto Woodlands localizado en Trujillo Alto (Proyecto). Ese día, luego de que la recurrente le aseguró que cualificaba para comprar una de las unidades con sólo aportar $1,500.00, la recurrida firmó un Contrato de Compraventa sobre Propiedad Horizontal (Contrato) para adquirir el apartamento O-103 del Proyecto (Apartamento). En el Contrato compareció, además, como vendedora, la urbanizadora del Proyecto Terra Development Inc. (Urbanizadora).

En el acto la recurrida entregó un cheque a nombre de la Urbanizadora por $1,500.00 como depósito para separar el Apartamento. Además, CAREI pre-cualificó a la recurrida a base de la información financiera que ésta ofreció al firmar el Contrato.

El 3 de octubre de 2007 Popular Mortgage, Inc. (Banco) notificó a la recurrida un Estimado de Buena Fe (Good Faith Estimate) en el que le ofreció un préstamo 100% con un pago mensual de $1,269.59 y que la recurrida aportaría $63.31 en el cierre. Luego, el Banco modificó su propuesta de financiamiento y le ofreció a la recurrida las siguientes alternativas: 1) préstamo 100% con póliza de seguro “MGIC”, pago mensual de $1,459.70 y que la recurrida aportara $1,620.00 en el cierre; ó 2) préstamo 90% sin seguro hipotecario, pago mensual de $1,188.30 y que la recurrida aportara $19,039.05 en el cierre.

La recurrida no aceptó las alternativas que le ofreció el Banco porque no tenía más dinero para aportar a la compra, desistió de continuar con el financiamiento hipotecario y solicitó a CAREI la devolución del depósito pagado para separar el Apartamento. Mediante carta de 14 de diciembre de 2007 CAREI le respondió a la recurrida que la causa de resolución no estaba contemplada en el Contrato y que, de continuar con la resolución propuesta, la Urbanizadora retendría el 2% del precio de compraventa como indemnización por su incumplimiento, según le autorizaba la Cláusula 35 (c) del Contrato.

La recurrida presentó en el DACo

una querella contra CAREI y el Banco. El 19 de febrero de 2009 se celebró la vista administrativa a la cual comparecieron la recurrida, el abogado de la recurrente, la abogada del Banco y la Sra. Anita

Martínez, testigo del Banco.

Luego de evaluar la prueba presentada por las partes, el 18 de agosto de 2009 el DACo dictó la Resolución recurrida mediante la cual desestimó la querella presentada contra el Banco y la declaró ha lugar en cuanto a la recurrente. Concluyó que ésta indujo a error a la recurrida al asegurarle que sólo tenía que aportar $1,500.00 iniciales para separar el Apartamento. Conforme lo anterior, ordenó a la recurrente que, dentro del término de veinte (20) días, reembolsara a la recurrida el depósito de $1,500.00, más los intereses en caso de incumplimiento.

Inconforme, acude la recurrente. Señala que el DACo cometió los siguientes errores:

  1. Cometió error manifiesto y abusó de su discreción el Departamento de Asuntos del Consumidor al ordenar a un corredor de bienes raíces la devolución de un depósito que nunca recibió ni retuvo en una compraventa especialmente regulada por la Ley 130 del 13 de junio de 1967.

  2. Cometió error craso y manifiesto el Departamento de Asuntos del Consumidor al relevar de la cláusula penal a un comprador que desiste unilateralmente de continuar con el trámite de financiamiento en un contrato de compraventa especialmente regulado por la Ley 130 del 13 de junio de 1967.

    El 25 de septiembre de 2009 le concedimos término a la parte recurrida para presentar su alegato. El 5 de octubre de 2009 el DACo solicitó término adicional para presentar su alegato y mediante Resolución de 8 de octubre de 2009 le concedimos término adicional a vencer el 16 de noviembre de 2009. Por otra parte, el 27 de octubre de 2009 la parte recurrida solicitó término adicional para presentar su alegato y mediante Resolución de 2 de noviembre de 2009 le concedimos hasta el 2 de diciembre de 2009 para presentar su alegato. El DACo presentó una “Moción en Oposición a Revisión y Solicitud para Continuar los Procedimientos”. La recurrente presentó una oposición a esta moción. La recurrida, mediante moción por derecho propio, se unió al escrito presentado por el DACo. Resolvemos.

    II.

    A.

    La facultad revisora de los tribunales de las decisiones emitidas por una agencia administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R.

    64, 129 (1998); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534.

    La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental delimitar la discreción de los organismos administrativos y velar porque sus actuaciones sean conformes a la ley y estén dentro del marco del poder delegado. Misión Ind. P.R.

    v. J.P., 146 D.P.R., a la pág. 129.

    Este ejercicio por parte del tribunal está enmarcado en dos principios fundamentales que postula la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 y ss.Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Sec. 4.5, 3 L.P.R.A. sec. 2175. Sin embargo,[l]as conclusiones de derecho serán...

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