Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2010, número de resolución KLRA200801652

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801652
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010

LEXTA20100129-33 UTIER v. AEE de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel I

UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y RIEGO DE LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA (UTIER) Querellada-Recurrente v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Querellante-Recurrida KLRA200801652 REVISIÓN Procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Caso Núm.: D-2008-1431

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2010.

El 17 de abril de 2009 dictamos Sentencia en este caso. Concluimos que se había recurrido de una decisión interlocutoria que no ponía fin al litigio en el foro administrativo. La Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER), nos pidió reconsideración

demostrando que la Junta de Relaciones del Trabajo había emitido su decisión final y que era de ésta que se había recurrido. Nos pidió que entráramos en los méritos del recurso. La Autoridad corroboró que teníamos jurisdicción para atender el caso. Hemos reexaminado el expediente.

Reconsideramos y revocamos la Resolución impugnada.

I

La Autoridad de Energía Eléctrica ofreció un readiestramiento

para soldadores en el Centro de Adiestramiento del Sistema Electrónico (CASE). El primer día de adiestramiento consistió en la parte teórica. El segundo día se requirió a los participantes que pasaran al taller de soldadura para la parte práctica. Los empleados afiliados a la UTIER se negaron a participar porque entendían que se ponía en riesgo sus derechos adquiridos. La Autoridad les formuló cargos disciplinarios. La Unión presentó querella ante la Junta de Relaciones del Trabajo. Alegó que la Autoridad violó los derechos consagrados en el artículo 4 de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A., sec. 65, al formularle cargos disciplinarios a los empleados por realizar y participar en acciones concertadas legítimas. En la querella se enumeraron y describieron una serie de eventos por los cuales la Autoridad formuló cargos disciplinarios a los miembros de la UTIER. Uno de esos eventos fue el del adiestramiento del CASE.

El 28 de junio de 2006 la Junta emitió su decisión. Determinó que las actividades detalladas en la querella eran actividades legítimas protegidas. Concluyó que la Autoridad violó los derechos de los trabajadores e incurrió en práctica ilícita del trabajo según lo dispone el Artículo 8, sección 2, inciso a, de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. § 69. La Autoridad apeló dicha decisión ante este Tribunal. Un panel hermano confirmó. La Autoridad presentó un recurso de certiorari

ante el Tribunal Supremo. Fue declarado sin lugar. La decisión de la Junta advino final y firme. Éste es el caso número CA-2003-17-D-2006-1410.

Por los mismos hechos del adiestramiento de CASE, ocurridos el 28 de octubre de 2003, la Autoridad presentó también una querella ante la Junta de Relaciones del Trabajo en contra de la UTIER. Alegó que la Unión había incurrido en práctica ilícita al dar instrucciones a los soldadores para que no tomaran la parte práctica del adiestramiento. La UTIER contestó la querella. Su defensa afirmativa expresa fue la siguiente:

En cuanto a la alegación 28 de la Querella, se niega la misma en los términos en que están redactadas. Se alega afirmativamente que entre las partes a la fecha de los hechos se encontraba en curso la reapertura de un proceso de negociación colectiva a partir del contenido de la Estipulación del 18 de agosto de 1992 y que como parte de dicho proceso de negociación las acciones llevadas a cabo por la Unión fueron acciones concertadas legítimas para el adelanto de su posición en el referido proceso de negociación al cual las partes se habían sometido, por lo que tal controversia no era materia de procesamiento y adjudicación bajo las disposiciones del Artículo XXXIX. (Énfasis nuestro)

La UTIER presentó su evidencia sobre esa alegación esencial durante la vista del caso. Entonces argumentó que la querella en su contra versaba sobre los mismos hechos adjudicados por la Junta en el caso CA-2003-17-D-2006-1410; que dicha adjudicación había advenido final y firme tras la decisión del Tribunal Supremo de no expedir auto de certiorari.

Solicitó que se desestimara y archivara la cosa juzgada.

Energía Eléctrica contestó en primer lugar, que esta segunda querella trata sobre una práctica ilícita de trabajo cometida por el Presidente de la UTIER en violación al Convenio Colectivo. La distinguió de la primera querella que era una querella de los empleados. Argumentó, en segundo lugar, que la cosa juzgada es una defensa afirmativa que, al no ser sometida al contestar la querella, se entiende renunciada.

El Oficial Examinador entonces a cargo de la querella, sometió su recomendación a la Junta para que se declarara con lugar el planteamiento de cosa juzgada y se desestimara la querella. La Junta no estuvo de acuerdo. Concluyó que la UTIER debió enmendar su contestación a la querella para incluir la defensa de cosa juzgada en el momento de enterarse de la resolución del Tribunal Supremo que declaró sin lugar la petición de certiorari

en cuanto a la primera querella. Añadió que, al someter el Informe con Antelación a Vista el 27 de junio de 2007, la UTIER conocía que la decisión de los foros apelativos era final e inapelable y aún así, no introdujo la defensa.

Pero la Junta entró a considerar la defensa de cosa juzgada no planteada a tiempo. Concluyó lo siguiente:

Primero, no existe identidad de partes, porque aun cuando en el caso de autos intervienen los mismos litigantes éstos no lo hacen en la calidad con que lo fueron en el caso CA-2003-17. Segundo, tampoco existe identidad de causas ya que la controversia sobre la violación de convenio colectivo alegada por la AEE en el caso de autos no fue considerada por la Honorable Junta en el caso CA2003-17, D-2006-1410, en donde sólo se resolvió que la manifestación realizada el 28 de octubre de 2003 en el CASE constituyó una actividad concertada legítima. Concluimos que tampoco sería posible considerar la controversia de autos como ya adjudicada a favor de la querellada

por no existir identidad de partes, ni de causa de acción. (Énfasis nuestro)

La Junta remitió el caso para la continuación del procedimiento. Esta vez a cargo de otra Oficial Examinadora. Ésta emitió un nuevo informe recomendando que se hallara a la UTIER y su presidente incursos en la práctica ilícita imputada. La Junta aprobó ese informe en el que la Oficial concluyó:

No hay evidencia que demuestre que entre las partes comenzó un proceso de negociación dirigido a enmendar la Estipulación del 1992 para reclasificar las plazas de soldador I, II, III y IV, según dispone el Artículo VII del Convenio Colectivo, intitulado “Procedimiento para la Reclasificación de plazas”.

Todo lo contrario, la prueba demuestra que la AEE realizó una serie de reuniones con la Unión dirigidas a aclarar el alcance del adiestramiento CASE 232 y a explicar que el mismo no incidiría sobre las condiciones de empleo de los soldadores. (Énfasis nuestro)

La UTIER recurrió ante nosotros señalando dos errores que en realidad es uno: (1) que no se aplicara la doctrina de cosa juzgada y (2) que se le hubiese hallado incursa

en práctica ilícita por los mismos hechos que antes se habían adjudicado.

A pesar de que en su alegato la UTIER se extendió al explicitar

los hechos que justificaron su acción concertada, en sus señalamientos de error no trajo a nuestra atención que la Junta hubiese omitido prueba material esencial que amerite la revisión del dictamen final emitido; tampoco señaló error de derecho. En reconsideración, en primer lugar, reiteramos nuestro dictamen en cuanto a la facultad de la Junta para no aplicar la doctrina de cosa juzgada en este caso. Esto en respuesta a los señalamientos específicos del recurso. En segundo lugar, abordaremos nuestro análisis de la prueba sometida para concluir que la decisión final emitida por la Junta omitió evaluar la contundente prueba sometida por la UTIER en respuesta a la querella, y que cometió error a la luz del derecho aplicable.

II

En este caso ante nuestra consideración, cuando la Autoridad presentó la segunda querella, el 8 de diciembre de 2006, la decisión en etapa de revisión judicial de la primera querella, no era aún final e inapelable. La sentencia advino a ser final en el momento en que el Tribunal Supremo emitió una resolución declarando sin lugar la petición de certiorari. El mandato se expidió en mayo de 2007. Al someter Energía Eléctrica su querella, la UTIER no podía alegar cosa juzgada porque la suya era cosa juzgándose.

En Vega Rodríguez y otros vs. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 599 (2002), el Tribunal Supremo reiteró que: “la defensa de cosa juzgada es una defensa afirmativa, la cual es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR