Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2010, número de resolución KLCE20091439

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20091439
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

LEXTA20100226-09 Pueblo de P.R. v. Rivera Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JORGE L. RIVERA RIVERA
Recurrido
KLCE20091439
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia , Sala de Caguas Caso Núm.: E1VP200902152 SOBRE: Art. 281 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2010.

El 8 de octubre de 2009 compareció ante este foro El Pueblo de Puerto Rico (peticionario) mediante el recurso de certiorari de título. Solicitó la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 8 de septiembre de 2009, notificada el próximo día. Mediante el referido dictamen el TPI ordenó la desestimación del cargo de fuga comprendido en el Artículo 281 del Nuevo Código Penal, 33 LPRA §4909, que pesaba contra el Sr.

Jorge L. Rivera Rivera, al amparo de la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 64(a).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 27 de agosto de 2008 el Sr. Jorge L. Rivera Rivera

(Rivera Rivera o recurrido) ingresó en la Institución Guayama 1000 a cumplir una sentencia impuesta por el TPI de dos (2) años por infracción al Art. 193 del Nuevo Código Penal y seis (6) meses y un (1) día por infracción al Art. 201 del Nuevo Código Penal, para un total de dos (2) años seis (6) meses y un (1) día.

El 17 de septiembre de 2008 la Administración de Corrección lo reclasificó a custodia mínima. El 14 de noviembre de 2008 lo trasladaron al Hogar Nuevo Pacto en Juncos, como parte de un acuerdo entre la Administración de Corrección y el Hogar, para culminar su sentencia y se beneficiara de un programa de rehabilitación.

El 25 de noviembre de ese año se evadió de dicho Hogar. Consecuentemente, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el recurrido por infracción al Artículo 281 del Código Penal, supra. La aludida denuncia lee:

El referido acusado, JORGE RIVERA RIVERA, allá en o para el 25 de noviembre de 2008, en Juncos, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, ilegal, voluntaria y criminalmente se fugó del “Hogar Cristiano de Rehabilitación y Transformación Nuevo Pacto” en Juncos, el cual tiene acuerdo o contrato con la Administración de Corrección, mientras se encontraba cumpliendo la sentencia firme de dos años de reclusión en este lugar por el delito grave de Apropiación Ilegal.

En la vista preliminar, el recurrido presentó una “Moción de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley” en la que indicó que de la denuncia no se configuraba el delito de fuga según dispuesto en el Artículo 281 del Código Penal, supra.

El Ministerio Público presentó “Réplica a Moción de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley”. Sostuvo que el Hogar de donde se había evadido Rivera Rivera tenía un acuerdo suscrito con la Administración de Corrección por lo que éste se encontraba bajo su custodia hasta que cumpliera la sentencia impuesta. Que el aludido Hogar tenía una licencia otorgada por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) por lo que, según establecido en el Artículo 281 del Código Penal, el recurrido había incurrido en el delito de fuga.

El 8 de septiembre de 2009 el TPI emitió la Resolución recurrida. Declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la defensa y desestimó, según anticipado, el cargo contra el peticionario. Sostuvo el TPI que la situación de hechos del caso de epígrafe no está contemplada en ninguna de las circunstancias que están tipificadas en el Artículo 281. Que este Artículo no incluye al convicto que ha sido puesto en libertad por la Administración de Corrección y referido a su residencia u otro lugar privado bajo programa de supervisión electrónica o cualquier otro programa de rehabilitación no especificado en el tipo delictivo.

Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico acude ante este Tribunal mediante el recurso que nos ocupa. Señala que el TPI cometió el siguiente error:

Erró, como cuestión de derecho, el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el cargo por violación al Artículo 281 del Código Penal que pesaba en contra del Sr. Jorge L. Rivera Rivera, al amparo de la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64.

El 21 de diciembre de 2009 el recurrido sometió su oposición. Con el beneficio de ambos alegatos, procedemos a resolver.

II.

A.

El principio de legalidad impide que se inste una acción judicial por un hecho no tipificado como delito. Tampoco permite que se imponga pena o medida de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad a los hechos. Artículo 2 del Nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A.

§4630. Asimismo, el principio de la analogía prohíbe

la creación de delitos, penas o medidas de seguridad por ese concepto. Artículo 3 del Nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A. §4631. Esta prohibición persigue que no se penalice “por un hecho no tipificado como delito por su semejanza con uno tipificado como tal; o admitir un agravante o una gradación específica no enumerada, basándose en sus semejanzas con una enumerada; o imponer una pena no contemplada por la ley por su analogía con una prevista en la ley”. Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 D.P.R. __; 2007 T.S.P.R. 188; 2007 LPRA 179; D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño Parte General, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., Primera Ed., Puerto Rico, 1983, pág. 63. Ambas prohibiciones constituyen limitaciones estatutarias al poder punitivo del Estado. Id.; L. Chiesa

Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Primera Ed., Publicaciones LPRA, Puerto Rico, 2007, pág. 42.

Por su parte, el Artículo 13 del Nuevo Código Penal, 33 LPRA §4641, sobre la interpretación de los estatutos penales, dispone que:

Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.

[…]

Si el lenguaje empleado es susceptible de dos o más interpretaciones, debe ser interpretado para adelantar los propósitos de este Código y del artículo particular objeto de interpretación.

Este Artículo permite una interpretación restrictiva o extensiva que adelante el propósito legislativo, siempre que no caiga en analogía.

B.

El Artículo 281 del Código Penal, supra, que procede del Artículo 232 del Código derogado, tipifica el delito de fuga. Este Artículo dispone que:

Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, a pena de reclusión o de restricción de libertad, o a medida de seguridad de internación, a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo, o a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o bajo una ley especial, que se fugue o que se evada de la custodia legal que ejerce sobre ella otra persona con autoridad legal y toda persona que actúe en colaboración con aquella, incurrirá en delito grave de cuarto grado. […] (Énfasis nuestro).

Comenta la Profesora Dora Nevares-Muñiz en el análisis editorial correspondiente a este Artículo 281, supra, lo siguiente: “el objeto jurídico de protección tutelar en este artículo es el respeto que merece el Estado cuando impone límites a la libertad de sus ciudadanos por razón de haber resultado convictos de un delito o por estar sujetos a responder en un juicio por una acusación pendiente” [citas omitidas]. D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico Comentado, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., Ed. 2004-2005, pág. 359-360.

La esencia de este delito lo constituye la fuga o evasión por parte del sujeto activo de la custodia legal a la cual está sometido. Rivera v. Delgado, 82 D.P.R. 692, 695 (1991). Para efectos del tipo, una persona está bajo custodia legal en cualquiera de los siguientes casos:

[…] cuando está en detención preventiva en espera de juicio, o estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por...

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