Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2010, número de resolución KLAN200901477

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901477
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010

LEXTA20100316-06 Reyes Cruz v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSUÉ REYES CRUZ Demandante-Apelado v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES Demandados-Apelantes
KLAN200901477
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KDP2005-1415 (805) Sobre: Discrimen por Incapacidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2010.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA o el apelante) en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 13 de agosto de 2009 y notificada el siguiente día 24. Por medio de dicha Sentencia, el TPI declaró ha lugar la demanda sobre daños y perjuicios incoada por el Sr. Josué Reyes Cruz (el Sr. Reyes o el apelado) en contra del Instituto de Ciencias Forenses (Instituto) al amparo de la Ley de Impedidos de Puerto Rico, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1989, según enmendada, 1 L.P.R.A.

sec. 501 et seq. (Ley Núm.

44) y la Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de

diciembre de 1991, según enmendada, 29 L.P.RA. sec. 194(1) et seq. (Ley Núm. 115).

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos modificar la Sentencia apelada en cuanto a lo resuelto sobre la Ley de Represalias, y así modificada, confirmarla.

I

El 9 de septiembre de 2005, el Sr. Reyes presentó una demanda, que enmendó el 3 de abril de 2007, en reclamo de los daños y perjuicios alegadamente

sufridos por razón del discrimen por impedimento del que fue objeto por parte de su patrono, el Instituto. Alegó que trabajaba como Oficial de Seguridad en el Instituto y que estaba protegido por la Ley Núm. 44, supra, pues es una persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales por padecer de obesidad mórbida. Adujo que siempre desempeñó sus funciones a satisfacción de su patrono y que en noviembre de 2004 fue referido a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) para recibir tratamiento por una condición que afectó severamente su rodilla derecha y su capacidad de movimiento. Explicó que esa condición, que lo venía afectando desde hacía tiempo, fue la consecuencia de accidentes sufridos tanto dentro como fuera del área de trabajo y por su obesidad mórbida. Expuso que por su condición médica limitar sustancialmente una o más de sus actividades del diario vivir, también solicitó un acomodo razonable para poder continuar llevando a cabo sus funciones en el Instituto. Aclaró que en la alternativa, solicitó un traslado a otro puesto o variar sus funciones dentro del Instituto, pero alegadamente ninguna de sus dos solicitudes fueron contestadas o consideradas por su patrono.

De otro lado, el Sr. Reyes adujo que el 10 de mayo de 2005, luego de haber sido ordenado por la CFSE a reintegrarse a su trabajo, envió una carta al Dr. Pio Rechani, Director del Instituto, para indicarle que debido a su condición de salud y la negativa del Instituto de atender sus solicitudes de acomodo razonable, no podía seguir ejerciendo sus funciones como Guardia de Seguridad. Arguyó que no empece lo anterior, el 25 de mayo de 2005 el Instituto lo suspendió de empleo y sueldo y que ese mismo día solicitó una vista administrativa para revisar tal medida disciplinaria. La vista solicitada fue celebrada el 10 de junio de 2005 y como resultado de ésta, se sostuvieron las medidas disciplinarias impuestas, incluida la suspensión del puesto sin paga por 45 días.1

Por otra parte, el apelado alegó que sufrió represalias por parte del Instituto en violación de la Ley Núm. 115, supra, por haber activado los foros administrativos de la CFSE, los internos del Instituto, la Comisión del Trabajo y el foro judicial. Describió que las represalias sufridas incluían medidas disciplinarias, cambios en las condiciones de trabajo, y no concederle puestos en ascenso como el de Técnico de Control y Custodia de Evidencia, Entrevistador Forense e Investigador Forense, plazas para las cuales se certificó, cualificó y no le fueron adjudicadas.

A base de las anteriores alegaciones, el Sr.

Reyes solicitó al TPI que declarara que sus derechos, según protegidos por la Ley Núm. 44 y Ley Núm. 115, fueron violados y que fue objeto de hostigamiento, represalias y suspensión, particularmente al no dársele un acomodo razonable.

Además, solicitó que se le compensaran los daños económicos al igual que sus sufrimientos y angustias mentales, los que valoraba en una suma no menor de $300,000.00, y la correspondiente doble penalidad dispuesta por ley.

Finalmente, pidió que se le reinstalara en su puesto y que se le pagaran los correspondientes intereses pre y post

sentencia, las costas, gastos y honorarios de abogado.

El 7 de noviembre de 2005, el ELA presentó su contestación a la demanda enmendada en la que negó los hechos medulares de ésta y levantó entre sus defensas afirmativas que no procedía, en derecho, remedio alguno en beneficio del Sr. Reyes.

Así las cosas, tras llevarse a cabo el descubrimiento de prueba y la conferencia con antelación al juicio, el juicio se celebró los días 21 de agosto de 2008 y 20 de enero y 27 de abril de 2009.

Luego de aquilatar la prueba presentada por las partes, el 13 de agosto de 2009 el TPI emitió la Sentencia apelada por medio de la cual declaró ha lugar la demanda presentada por el Sr. Reyes. De este modo, resolvió que el Instituto violó la Ley de Impedidos al negarle un acomodo razonable al Sr. Reyes y al tomar acción disciplinaria en su contra por sus ausencias. Además, determinó que el apelante violó la Ley de Represalias al tomar acción adversa contra el apelado por éste haber llevado sus reclamos a la CFSE y haber invocado los procedimientos administrativos tanto dentro como fuera del Instituto en reclamo de sus derechos.

A base de lo anterior, el TPI concluyó que el Sr. Reyes había sufrido daños y condenó al ELA a satisfacerle la cantidad de $36,000.00, representativa de una suma igual al doble del importe de los daños y angustias mentales, y $6,958.00, correspondiente a una suma igual al doble del importe de los salarios dejados de devengar por éste durante su suspensión de empleo. Por último, le concedió a la representación profesional del Sr.

Reyes honorarios de abogado equivalentes al 25% de las partidas adjudicadas, más las costas e intereses a la tasa legal prevaleciente. Dicha Sentencia fue notificada el 24 de agosto de 2009.

Inconforme, el 23 de octubre de 2009 el ELA, en representación del Instituto, presentó la apelación de epígrafe en la que señaló que el TPI había cometido los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Estado violó la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como “Ley de Represalias”, 29 L.P.R.A. § 194 et. seq.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la parte apelante violó la Ley de Impedidos de Puerto Rico, supra, al no concederle un acomodo razonable al apelado, y al ordenar el pago de tres mil doscientos setenta y nueve dólares en concepto de los tres (3) meses que estuvo fuera del empleo.

El 2 de noviembre de 2009 el apelado presentó su alegato.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a resolver.

II

-A-

La Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos, Ley Núm.

44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 L.P.R.A. sec. 501 et seq., fue aprobada con el fin de proteger a las personas con impedimentos físicos y mentales y ampliar sus oportunidades de desarrollo integral, particularmente mediante la prohibición del discrimen en el lugar de empleo o de estudios.

García v. Darex P.R., Inc.

148 D.P.R. 364 (1999).

La Ley Núm. 44 define persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales como:

[T]oda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.

Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos, bajo la protección de este Capítulo toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades del diario vivir; que la persona tenga un historial previo de esa condición; o se le considere como que tiene dicho impedimento aun cuando no lo tiene.1 L.P.R.A. sec. 501(d).

Por otro lado, define el concepto de patrono como: “(1) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades y sus subsidiarias, los municipios y sus agencias e instrumentalidades. (2) Toda institución privada o pública, reciba o no alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que emplee quince (15) empleados o más…”.

1 L.P.R.A. sec. 501(h).

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmendó la Ley Núm. 44, supra, mediante la Ley Núm. 105 de 20 de diciembre de 1991, para atemperar nuestra legislación a las disposiciones de la Ley ADA (Americans

with Disabilities Act) . Ríos v. Cidra Mfg. Oper. of P. R., Inc., 145 D.P.R. 746 (1998). La Ley ADA fue aprobada por el Congreso de los Estados Unidos con el fin de proteger a las personas con impedimentos físicos o mentales, para ampliar sus oportunidades de empleo y prohibir el discrimen en su contra en el empleo. De este modo, estableció la obligación de todo patrono de proveer acomodo razonable en el lugar de trabajo a las personas con impedimentos.

El acomodo razonable se define como el ajuste lógico y adecuado que permite a la persona con limitaciones físicas o mentales cualificada para el trabajo desempeñar las labores asignadas a una descripción ocupacional. Incluye ajustes en el área de trabajo y...

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