Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2010, número de resolución KLCE200901290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901290
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

LEXTA20100430-15 Martínez v. Santaella Font

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL1

MARÍA MARTÍNEZ Y LA SUCN. DE ENRIQUE CLAVELL BORRÁS
Demandantes - APELADOS
v.
LUIS HERMINIO SANTAELLA FONT
Demandado - APELANTE
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Interventor – APELANTE
KLCE200901290
KLCE200901304
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: EAC1994-0312 (404) Sobre: Acción Civil (Nulidad de Contrato)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2010.

Comparece ante nosotros el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) mediante el recurso KLCE200901290. También comparece el Sr. Luis Herminio Santaella Font (Sr. Santaella) mediante el recurso KLCE200901304. Ambos solicitan que se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas

(TPI) el 6 de agosto de 2009, cuya notificación fue efectuada el siguiente día 13 del mismo mes y año. Mediante el dictamen recurrido, el TPI mantuvo en efecto una Resolución emitida el 19 de octubre de 2006 y notificada el próximo día 24. Sostuvo, además, que no procedía el planteamiento de nulidad de sentencia por falta de parte indispensable.

Evaluados ambos recursos junto al derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari

solicitado, se revoca y confirma en parte la Resolución recurrida.

I

El caso de epígrafe comenzó en 1994 y comprende la consolidación de dos recursos, por lo que cuenta con un extenso trámite litigioso.2 Por esta razón haremos un recuento de los hechos esenciales para atender la situación específica que hoy nos toca resolver.

El 23 de agosto de 1994 el Sr. Enrique Clavell Borrás, su esposa María Martínez Martínez y la Sociedad de Gananciales compuesta por estos (en conjunto el matrimonio Clavell) presentaron una demanda contra el Sr. Santaella por nulidad de contrato. Alegaron que éste los indujo a otorgar varias escrituras de compraventa mediante engaño y fraude. En la referida demanda no se incluyó al BPPR como codemandado o parte interesada, a pesar de dicha entidad haber otorgado al Sr. Santaella

préstamos hipotecarios que éste garantizó con las propiedades obtenidas del matrimonio Clavell. Posteriormente, el Sr. Clavell falleció y su sucesión (Sucesión Clavell) lo sustituyó en el pleito.

El 18 de septiembre de 2000 el TPI declaró la nulidad de los contratos entre el matrimonio Clavell y el Sr. Santaella. Del expediente surge que el 22 de diciembre de 2000 el BPPR presentó ante el TPI una demanda de intervención en el caso, la cual fue concedida por dicho foro el 11 de enero de 2001. Véase Ap. KLCE200901290, pág. 99. Así las cosas, del referido dictamen sobre nulidad de contrato el Sr. Santaella acudió ante este Tribunal de Apelaciones (TA) mediante el recurso de apelación KLAN200200753. A pesar de que el TA confirmó al TPI, en reconsideración decidió revocar al foro de instancia. De dicha determinación el matrimonio Clavell recurrió al Tribunal Supremo, quien revocó el dictamen del TA y, como consecuencia, reinstaló la sentencia del TPI que declaró la nulidad de los contratos efectuados entre el matrimonio Clavell y el Sr. Santaella. Véase Ap. KLCE200901290, págs.

10-21.

Entre tanto, el 10 de abril de 2001 el BPPR presentó ante el TPI una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el Sr. Santaella.3 Véase Ap. KLCE200901290, pág. 29. Tras los trámites de rigor, el 28 de marzo de 2003 el TPI consolidó la demanda presentada por el BPPR contra el Sr. Santaella, con la demanda de nulidad de contrato presentada por el matrimonio Clavell

en contra de éste, y así continuaron los procedimientos. Véase Ap. KLCE200901290, pág. 116.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de agosto de 2006 el BPPR presentó una moción en la que solicitó se dictara sentencia sumaria a su favor. Sostuvo, en esencia, que le amparaba la protección del Artículo 105 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2355 (2005). Véase Ap.

KLCE200901290, págs. 119-128. El 9 de octubre de 2006, la Sucesión Clavell se opuso a la referida solicitud. Véase Ap. KLCE200901290, págs. 149-153. Así, el 19 de octubre de 2006 y notificada el siguiente día 24, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria del BPPR. Concluyó que al BPPR no le amparaba la protección del Artículo 105 de la Ley Hipotecaria, supra, y que, además, éste tenía un remedio disponible mediante la causa de acción en cobro de dinero contra el Sr. Santaella.

Así las cosas, el 2 de noviembre de 2006 la Sucesión Clavell

presentó una solicitud para que el TPI aplazara —por 45 días— la resolución que atendía las antedichas mociones, ya que las partes se encontraban en conversaciones con miras a llegar a un acuerdo. Ese mismo día, el BPPR solicitó al TPI determinaciones de hechos adicionales. Según surge del expediente, el 6 de noviembre de 2006 el TPI denegó la solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Por otro lado, el 29 de noviembre de 2006 el TPI acogió la moción presentada por la Sucesión Clavell

y aplazó el dictamen del 19 de octubre de ese mismo año. Tras varios trámites procesales que incluyeron la notificación al tribunal de que las partes no pudieron alcanzar un acuerdo, el 14 de julio de 2009 el TPI celebró vista evidenciaria. Véase Ap.

KLCE200901290, págs. 307-308.

Así, el 6 de agosto de 2009 el TPI emitió la Resolución recurrida. Es de esta resolución que recurren ambas partes. El TPI sostuvo que no existía razón alguna para dejar sin efecto la Resolución dictada el 19 de octubre de 2006. Indicó en parte que:

El BPPR de Puerto Rico fue parte interventora en el pleito antes de que la Sentencia del caso adviniera final y firme. No solicitó que se anulara la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, teniendo oportunidad para hacerlo ante el Tribunal Apelativo y el Tribunal Supremo.

Véase Ap. KLCE200901290, pág. 312.

Por esta razón, el foro recurrido determinó que no procedía el argumento de nulidad de sentencia por falta de parte indispensable. Id. Inconforme, el 11 de septiembre de 2009 el BPPR presentó el recurso de epígrafe KLCE200901290, donde señala que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Banco Popular de Puerto Rico no es parte indispensable en la demanda sobre nulidad de escrituras de compraventa; y resolver que la Sentencia emitida no es nula por no haberse incluido una parte indispensable previo a que se viera el caso en sus meritos.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al [] determinar que el Banco Popular de Puerto Rico no reúne los requisitos establecidos por la ley hipotecaria para ser acreedor de la protección que ofrece la tercería registral.

Básicamente, el BPPR sostuvo que era parte indispensable en el pleito, ya que sus derechos como acreedor estaban amenazados al declararse nula la compraventa entre el Sr. Santaella y el matrimonio Clavell. En la alternativa, adujo que cumple con los requisitos para ser considerado tercero registral y, por tanto, tiene derecho a la plena protección que le brinda el Artículo 105 de la Ley Hipotecaria, supra.

Por otro lado, el 14 de septiembre de 2009 el Sr. Santaella

presentó el recurso KLCE200901304 y realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar [que] no procede el plan[t]eamiento de nulidad de sentencia, por falta de parte indispensable.

Sostuvo el Sr. Santaella que el TPI dictó la sentencia original en el presente caso en ausencia de una parte indispensable y, por tanto, la misma es nula. De otra parte, el 21 de octubre de 2009, mediante escrito en cumplimiento de orden, compareció la Sucesión Clavell y expuso su posición.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II

A

En primera instancia, debemos tener presente el alcance de nuestro rol como foro apelativo al intervenir con la discreción judicial. En repetidas ocasiones el Tribunal Supremo ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces. Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721, 725 (1981). Así, se ha resuelto que “los tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias

discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción.” Meléndez

v. Caribbean Int’l News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000).

De otro lado, es doctrina conocida que el auto de certiorari

es uno de carácter discrecional. Véase, por ejemplo, Negrón

v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40 (Supl. 2009), dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento...

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