Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2010, número de resolución KLRA200900114

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900114
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

LEXTA20100430-22 AEE de P.R. v. Pérez Díaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUERELLANTE-RECURRIDA V. JOSÉ M. PÉREZ DÍAZ QUERELLADO-RECURRENTE KLRA200900114 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica SOBRE: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, y los Jueces Coll Martí Y Vizcarrondo

Irizarry

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2010.

La controversia ante nuestra consideración se relaciona con la legalidad o ilegalidad de una acción disciplinaria contra un unionado por hechos ocurridos luego de que el patrono, unilateralmente, declarara vencido el convenio colectivo.

I.

El señor José M. Pérez Díaz es empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) y forma parte de la Unidad Apropiada que representa la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (U.T.I.E.R.). La A.E.E. formuló cargos en contra del señor Pérez por infracción a cinco reglas de conducta, el 28 de marzo de 2008.

En la carta de

formulación de cargos la A.E.E. alegó que el 11 de marzo de 2008, el señor Pérez incurrió en una conducta desordenada y amenazante

y usó lenguaje obsceno en el trabajo. Como resultado de lo anterior, la A.E.E.

despidió al señor Pérez.

El 27 de mayo de 2008, la A.E.E. designó un Oficial Examinador para atender el asunto disciplinario en desatención a lo que el convenio colectivo disponía para estos casos. La U.T.I.E.R. presentó una moción mediante la cual alegó la falta de jurisdicción de la A.E.E. para atender el asunto y solicitó que se detuvieran los procedimientos. La U.T.I.E.R. alegó que las partes habían pactado un Convenio Colectivo que regiría desde el 14 de noviembre de 1999 hasta el 14 de noviembre de 2005. Sostuvo que, el Artículo L del Convenio Colectivo, denominado como Duración del Convenio, disponía que éste continuaría en vigor con todas sus propiedades hasta negociarse un nuevo convenio colectivo y hasta que entraran en vigor sus nuevas disposiciones.

El 16 de mayo de 2005, comenzaron las negociaciones entre las partes para aprobar el nuevo convenio colectivo, y éstas se prolongaron más allá del 14 de noviembre de 2005. La U.T.I.E.R. alegó que durante el término de negociación, los asuntos disciplinarios de los unionados fueron atendidos conforme al procedimiento disciplinario establecido en el Artículo XLI del Convenio Colectivo, el cual disponía que los casos disciplinarios por suspensiones sumarias serían ventilados ante Oficiales Examinadores seleccionados por las partes. Los Oficiales Examinadores fueron designados por estipulación entre la A.E.E. y la U.T.I.E.R. firmada en 1995 y luego enmendada en febrero de 2007.

La U.T.I.E.R. alegó que en noviembre de 2006 las negociaciones entre las partes tuvieron grandes progresos, se logró un acuerdo entre las partes en 40 artículos. Uno de los artículos acordados fue el que reglamenta los procedimientos disciplinarios. Alegó, además, que el nuevo procedimiento disciplinario era idéntico al que contenía el Convenio Colectivo.

El 11 de diciembre de 2006, el Director Ejecutivo de la A.E.E. le notificó unilateralmente a la U.T.I.E.R. que el Convenio Colectivo de 1995 quedó sin efecto y que desde ese momento, le aplicarían a los empleados de la unión las normas disciplinarias utilizadas con los empleados gerenciales.

La A.E.E. alegó que había un impasse en las negociaciones y que los avances necesarios y esperados no se produjeron. La A.E.E. entendió que ante el impasse en la negociación de un nuevo convenio, tenía autoridad para dejar sin efecto los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la unidad apropiada representados por la U.T.I.E.R. y el procedimiento de quejas y agravios contemplado en el Convenio Colectivo.

Por lo tanto, entre otras medidas, la A.E.E. dejó sin efecto el procedimiento disciplinario del Convenio Colectivo de 1995 y le hizo extensivo a los empleados incluidos en la unidad apropiada de operación y conservación de la U.T.I.E.R. los procedimientos disciplinarios aplicables a los empleados gerenciales. Ello, a pesar de que una de las 40 cláusulas aprobadas por las partes mantenía el proceso disciplinario esencialmente igual al Convenio Colectivo anterior.

La U.T.I.E.R. contestó la carta de 11 de diciembre de 2006 y rechazó que hubiera un impasse en las negociaciones pues, entre otras cosas, se habían negociado más de 40 artículos del convenio. La U.T.I.E.R.

objetó que a partir del 11 de diciembre de 2006, la A.E.E. utilizó el procedimiento disciplinario de gerenciales en las formulaciones de cargos en contra de los empleados unionados.

La A.E.E. seleccionó y designó unilateralmente a los Oficiales Examinadores escogidos de una lista de recursos contratados para atender los casos de los empleados no unionados (gerenciales).

La U.T.I.E.R. presentó dos cargos de prácticas ilícitas del trabajo contra la A.E.E. ante la Junta de Relaciones del Trabajo (Junta). Las querellas le imputaban a la A.E.E. incurrir en prácticas ilícitas de trabajo por rehusarse a negociar con la U.T.I.E.R. o negociar de mala fe; al decretar unilateralmente el vencimiento del convenio colectivo; al modificar el procedimiento disciplinario de los empleados unionados y aplicarle el proceso disciplinario de los empleados gerenciales

de la agencia; e imponerle a los empleados unionados

la lista de oficiales examinadores utilizados para los procesos disciplinarios de los empleados gerenciales, en vez de la lista de oficiales examinadores negociada entre la U.T.I.E.R. y la A.E.E.1

Además, la U.T.I.E.R. indicó en su moción que el señor Pérez no fue notificado personalmente del procedimiento disciplinario gerencial

ni de sus normas de conducta. Tampoco se le notificaron las enmiendas o modificaciones hechas a las normas disciplinarias.

Finalmente, la U.T.I.E.R. alegó que la A.E.E. designó unilateralmente al Lcdo. Héctor Velázquez Hernández como Oficial Examinador en el procedimiento disciplinario del señor Pérez, a pesar de que el licenciado Velázquez no formaba parte de la lista de Oficiales Examinadores acordada entre la U.T.I.E.R. y la A.E.E. para atender los procedimientos disciplinarios de los empleados unionados.

La A.E.E. emitió una resolución mediante la cual ordenó la continuación del proceso disciplinario en contra del señor Pérez. El Oficial Examinador resolvió que su actuación estaba limitada a "atender la vista administrativa sobre la formulación de cargos y la adjudicación mediante decisión final." Añadió que no tenía el poder o autoridad para atender otros asuntos. Por consiguiente, el Oficial Examinador denegó la petición de la U.T.I.E.R. y concluyó que no tenía que considerar el cuestionamiento

sobre la autoridad del Director Ejecutivo para declarar vencido el Convenio Colectivo y aplicar a los empleados unionados el procedimiento disciplinario contemplado para los empleados gerenciales.

No obstante lo anterior, el Oficial Examinador determinó que el procedimiento provisto para empleados gerenciales protege el debido proceso de ley y los derechos propietarios que tiene el obrero sobre su empleo.

Además, rechazó aguardar por la determinación de la Junta en cuanto a las prácticas ilícitas del trabajo imputadas a la A.E.E. bajo el razonamiento de que el patrono tenía el deber de proteger a la empresa de comportamientos inapropiados de los empleados.

Inconforme con la resolución de la A.E.E., la U.T.I.E.R. presentó un recurso de revisión administrativa en el Tribunal de Apelaciones. Se alegó que el Oficial Examinador erró al asumir jurisdicción en un asunto disciplinario contra los unionados, lo cual constituye una violación a los acuerdos suscritos por las partes. También se alegó que erró al actuar en un procedimiento ajeno al establecido en el Convenio Colectivo; al actuar antes que el organismo administrativo con autoridad en ley y; al concluir que su designación fue válida.

La A.E.E. compareció en oposición al recurso y reiteró los argumentos acogidos por el Oficial Examinador. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

Conviene, en primer lugar, examinar el marco jurídico alrededor del cual serán adjudicadas las controversias.

1. La doctrina de agotamiento de remedios

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2102 et

seq., (L.P.A.U.) establece que el Tribunal de Apelaciones podrá revisar mediante recurso de revisión las órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o por funcionarios administrativos. 3 L.P.R.A. sec. 2171. El Artículo 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contiene una disposición similar. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 56.

El agotamiento de remedios es una norma de autolimitación

judicial reconocida en la L.P.A.U. que determina la etapa en que un tribunal debe intervenir en una controversia que ha sido presentada inicialmente en una agencia administrativa. S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, 2008 T.S.P.R. 90, 2008 J.T.S. 110, 174 D.P.R. ___ (2008). A través de esta doctrina se busca que la parte que recurrió al foro administrativo en busca de un remedio utilice toda la vía administrativa disponible antes de recurrir al tribunal. Mun. de Caguas v.

AT & T, 154 D.P.R. 401, 407 (2001). Por lo tanto, cuando se aplica la doctrina de agotamiento de remedios, el tribunal no debe intervenir hasta que la agencia atienda el asunto por completo. S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, supra.

Sin embargo, la Sección 4.3 de la L.P.A.U. dispone que el tribunal puede relevar a un peticionario de agotar todos o alguno de los remedios administrativos cuando:

dicho remedio sea inadecuado, o cuando requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar...

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