Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2010, número de resolución KLRA200900258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900258
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010

LEXTA20100514-09 López Borges v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL GUAYAMA

PANEL X

JACINTO LÓPEZ BORGES Recurrente V. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida KLRA200900258 Revisión Judicial de Decisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Sobre: Clasificación de Custodia Caso Número: 5, 276-08

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Escribano Medina y el Juez Cabán García

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2010.

El recurrente, señor Jacinto López Borges, quien se encuentra confinado bajo la custodia de la Administración de Corrección, nos solicita que revoquemos la determinación emitida el 19 de diciembre de 2008 por la Supervisora de la Oficina de Clasificación de Confinados de la Administración de Corrección. Mediante la misma, ésta denegó la apelación administrativa sobre clasificación de custodia presentada por el recurrente.1

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la determinación recurrida.

I

El señor Jacinto López Borges

ingresó al sistema correccional en calidad de sumariado

el 18 de octubre de 1990. Luego del trámite procesal correspondiente, fue encontrado culpable por violación al Artículo 173 del Código Penal de 1974 (Robo). El 4 de junio de 1991 fue declarado delincuente habitual por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan y, como tal, sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua.2

Ello, según dispuesto en el inciso (c) del artículo 62 del Código Penal de 1974. Además, fue sentenciado a seis meses de cárcel por violación al Art. 4 de la Ley de Armas de 1951, cuya sentencia cumple de forma concurrente con la anterior.

Desde que ingresó al penal el Sr. López fue clasificado en custodia máxima, y dicha custodia ha sido ratificada en todas las evaluaciones subsiguientes.

El 10 de diciembre de 2008, el Comité de Clasificación y Tratamiento del Anexo 296 de Guayama

evaluó nuevamente la custodia del Sr. López y ratificó su nivel de custodia en máxima. El Comité fundamentó la decisión como sigue:

El confinado en referencia cumple una Reclusión Perpetua por delitos de Robo y Ley de Armas, éstos son de naturaleza violenta. Posee historial delictivo según se desprende de su expediente social y/o criminal, Se le aplica le Ley 34 Art. 6.1 Sección 2-C “El convicto que sea sentenciado a Separación Permanente cumplirá todo el término de su reclusión en una institución de Máxima Seguridad.” 2- Ubicación oficial 3- Posee 4to año 4- Por la necesidad del servicio 5- Completó Terapia de drogas. (Énfasis nuestro)

El Sr. López no estuvo de acuerdo con la decisión del Comité, por lo que oportunamente presentó apelación administrativa ante la Supervisora de la Oficina de Clasificación. Dicha apelación fue denegada el 19 de diciembre de 2008 mediante la determinación recurrida, bajo el siguiente fundamento:

De acuerdo al Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1974, Artículo 62 (Efectos de Reincidencia), Ley 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada por la Ley Núm. 101 del 4 de junio de 1980, Ley 34 del 31 de mayo de 1988 y la Ley Núm. 32 del 27 de julio de 1993, establece que un convicto delincuente habitual sentenciado a reclusión perpetua, deberá cumplir todo su término de reclusión en institución especializada de máxima seguridad. (Énfasis nuestro)

Inconforme aún, oportunamente el Sr. López recurre ante nos y plantea como error que:

La determinación de la Supervisora de Clasificación de la Administración de Corrección, sosteniendo el acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento de 10 de diciembre de 2008, resulta una irrazonable, razón por la cual procede su revocación.

Arguye el recurrente, en síntesis, que “[l}a conclusión errónea de derecho de la agencia, al aplicar una disposición legal abolida [el artículo 62 (c) del Código Penal de 1974], evitó que la agencia evaluara el caso en los méritos.” Plantea que a partir de la vigencia de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación, ya la Administración de Corrección no está obligada a mantener en custodia máxima a los que han sido sentenciados a separación permanente por haber sido declarados delincuentes habituales.

La Administración de Corrección compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución, en el cual no se expresó sobre el anterior asunto novel planteado por el recurrente. En dicho escrito, ésta sostiene que por virtud de la cláusula de reserva adoptada mediante el Artículo 308 del Código Penal de 2004, la Administración sigue obligada por el Artículo 62 (c) del derogado Código Penal de 1974, a mantener en instituciones especializadas de máxima seguridad a los sentenciados bajo dicho estatuto que han sido declarados delincuentes habituales. Aduce, además, que cónsono

con lo resuelto en Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341 (2005), al evaluar la clasificación de custodia del recurrente la Administración no tomó como único factor determinante el largo de la sentencia, sino, que también consideró que éste fue declarado delincuente habitual y la gravedad de los delitos cometidos.3

II

-A-

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que será política pública del Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. Art. VI, Sec. 19, Const.

E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

En cumplimento con dicho mandato constitucional, la Ley Habilitadora de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., facultó a dicho organismo administrativo para estructurar su política pública y para formular la reglamentación interna para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la población correccional. Véanse 4 L.P.R.A.

sec. 1112 (a) y (c); López Leyro v. E.L.A., 173 D.P.R. ___ (2008), 2008 TSPR 8, 2008 J.T.S. 29; y Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341 (2005).Así pues, a la Administración de Corrección se le delegó la facultad de clasificar el nivel de custodia de los confinados de nuestras instituciones correccionales.

En ejercicio de esa facultad, la Administración de Corrección adoptó el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales de 27 de febrero de de 1979 (Manual de 1979), el Manual de Clasificación de Confinados de 22 de enero de 2000 (Reglamento Núm. 6067 de 2000)4

y el Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Correccionales de 10 de abril de 2007 (Reglamento Núm. 7334)5. Estos reglamentos delimitan la discreción que ostenta la Administración de Corrección en lo relacionado a la clasificación de custodia de los confinados. Véase Cruz v. Administración, supra.

El Reglamento de 1979 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar las necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social de los confinados; estructurarles un plan de tratamiento, el cual se evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éstos; y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras

y de protección social. La jurisdicción del Comité de Clasificación incluye los cambios de custodia (Regla 6(B)(2)(a), y la acreditación, cancelación y restitución de bonificaciones (regla 8(4).

El Reglamento Núm. 6067 de 2000 dispone, en su sección sobre Perspectiva General, que la clasificación de confinados es la médula de una administración eficiente y un sistema correccional eficaz. López Leyro v. E.L.A., supra. La clasificación de los confinados en distintos niveles de seguridad...

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