Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2010, número de resolución KLRA201000433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000433
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010

LEXTA20100528-10 Colón Pizarro

v. Junta de libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL ESPECIAL

XAVIER COLÓN PIZARRO Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA201000433
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 116908 Confinado Núm.: B7-32203

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2010.

Comparece ante nos, por derecho propio, el Sr. Xavier Colón Pizarro (el Sr.

Colón o el recurrente) mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) el 17 de enero de 2010 y notificada el 1 de marzo de 2010. Por medio de dicha Resolución, la Junta denegó al recurrente el privilegio de la libertad bajo palabra porque la vivienda sometida en el plan de salida no era viable y porque no sometió una oferta de empleo en su plan de salida.

Analizado el escrito de revisión y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

Según se desprende de su escrito titulado Revisión, el Sr. Colón se encuentra confinado en el Centro de Tratamiento Residencial de Humacao bajo la custodia de la Administración de Corrección. Fue convicto por el delito de asesinato en segundo grado y por violaciones a la Ley de Armas y fue sentenciado a una pena de 17 años de reclusión, de los cuales ya ha extinguido 7 años y un (1) mes. Le resta por cumplir un (1) año y 2 meses y su sentencia estará cumplida para el 25 de junio de 2011.

En el recurso, el recurrente impugna la Resolución dictada por la Junta en la que ésta determinó no concederle el privilegio de la libertad bajo palabra. El Sr.

Colón cuestiona los dos fundamentos indicados por la Junta para denegarle el privilegio, a saber: que la vivienda sometida en el Plan de Salida (el Plan) no es viable y que no sometió una oferta de empleo en dicho plan.

Con relación a la falta de viabilidad de la vivienda sometida en el Plan, el recurrente expone que sometió el hogar de la Sra. Cruz Fuentes Matos, su madrina, localizado en Medianía Baja en Loíza, Puerto Rico y que este hogar “está totalmente disponible para el peticionario”. Alega que el Programa de la Comunidad de Carolina (el Programa) ha dado diferentes versiones sobre la aparente investigación que realizó respecto al referido hogar propuesto. Señala que el Programa le informó a la Junta que investigó al abogado que lo representó y a su sociopenal, Srta.

María I. González (Srta. González) pero con relación a la vivienda de su madrina, indicó que fueron a la casa de ésta y como ella no estaba, le dejaron una nota. El recurrente también cuestiona la información provista por el Programa de que su madrina llamó posteriormente a esa Oficina. Señala que ello no es correcto porque el 20 de abril de 2010 él llamó y dialogó con su madrina y ella le dijo que lo informado por el Programa era falso, que solamente la llamaron, que no se presentaron a su casa ni dejaron nota alguna. Alega que tampoco llamaron o entrevistaron a la comunidad.

El recurrente aduce además, que el día en que la Sra. González llamó al Programa le informaron a ésta que no guardan evidencia o récord de las investigaciones que realizan. Así, por ello el Sr. Colón sostiene que el Programa aparenta no haber realizado la investigación que requiere la ley que creó la Junta, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada (Ley Núm. 118), por lo que se incumplió dicha ley.

Respecto a la oferta de empleo, el Sr. Colón alega que él sometió una oferta de empleo que fue corroborada en la investigación que se realizó en julio de 2009 y que esta oferta es la misma que ha sometido desde el 2007 cuando fue entrevistado por primera vez por la Junta. Para acreditar lo anterior, acompañó copia de la carta de oferta de empleo con su recurso.

Por no estar de acuerdo con la Resolución recurrida, en la que la Junta denegó el privilegio de libertad a prueba solicitado, el recurrente presentó una moción de reconsideración el 9 de marzo de 2010. En la misma alegó que el Programa de Comunidad de Carolina violó sus derechos al incumplir las disposiciones de la Ley Núm. 118 que establece los criterios para conceder la libertad bajo palabra, tales como, la verificación de residencia fija o alternada y la actitud de la comunidad donde va a residir el confinado.

Surge de autos que la Junta no se expresó sobre la reconsideración, por lo que se entiende fue rechazada de plano. Así el Sr. Colón acudió a este foro mediante este recurso de revisión. Resolvemos.

II.

-A-

El sistema de libertad bajo palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 1501 y ss.

Esta legislación permite que una persona convicta y sentenciada a un término de cárcel cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la libertad bajo palabra. Su propósito principal es ayudar a los confinados a reintegrarse a la sociedad de manera positiva tan pronto estén capacitados, sin tener que estar en prisión durante todo el término de su sentencia. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 D.P.R. 260, 275 (1987).

La Ley Núm. 118 le concede a la Junta la discreción para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, siempre que no se trate de los delitos excluidos de dicho beneficio y que la persona hubiera cumplido el término mínimo dispuesto por dicha ley (generalmente, la mitad de la sentencia). Art. 3 de la Ley Núm. 118, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1503 (Supl. 2009).

El beneficio de la libertad bajo palabra es un privilegio no un derecho, cuya concesión recae en la Junta. Quiles v. Del Valle, 167 D.P.R. 458, 475 (2006). La persona a quien se le concede dicho privilegio queda bajo la custodia legal de la Junta, sujeta a la intervención y supervisión continua de ésta, debiendo...

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