Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000756

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000756
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010

LEXTA20100603-03 Rodríguez Febus v. Santiago Díaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA

PANEL VIII

PEDRO J. RODRÍGUEZ FEBUS Apelado NILSA H. SANTIAGO DÍAZ Apelante EX PARTE KLCE201000756 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Acogido como Apelación SOBRE: DIVORCIO T.C. Caso Núm. FDI1997-0982 (302)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2010.

Por acudirse de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que acogió el informe y recomendación rendido por la oficial examinadora de pensiones alimentarias, se acoge el recurso como una apelación según lo dispuesto en Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998), por tratarse de la fijación de una pensión alimentaria, y se desestima por prematuro.

Veamos los fundamentos de nuestro dictamen.

El ordenamiento procesal civil establece que toda sentencia deberá ser anotada en el Registro de Pleitos y Procedimientos. Además, dispone que:

[...]

La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará a correr a partir de la fecha de dicho archivo.

32 L.P.R.A. Ap. III.

Al respecto, Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 600 (2003), dispone que:

[...]

la notificación es parte integral de la actuación judicial y afecta el estado procesal del caso. Por lo tanto, para que una resolución u orden surta efecto, tiene que ser emitida por un tribunal con jurisdicción y notificada a las partes, ya que es a partir de la notificación cuando comienzan a transcurrir los términos establecidos en dicha resolución u orden.

Una sentencia es aquél dictamen que “pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final [...]”. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R.

962, 967 (2000). Ahora bien, si el foro de instancia titula su dictamen como resolución pero éste pone fin a todas las controversias presentadas entre las partes, “se constituye en una sentencia final de la cual se puede interponer recurso de apelación”. Id. Véase, además, Román et al. v. K-mart Corp. et al., 151 D.P.R. 731, 739 (2000).

Según ha resuelto nuestro más alto foro, presentada una apelación sin haberse archivado en autos y notificado la sentencia a todas las partes litigantes, el recursoadolece del...

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