Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000500

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000500
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010

LEXTA20100615-09 Meléndez

Pérez v. Díaz Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

ERNESTO A. MELÉNDEZ PÉREZ Peticionario V. MARGARITA R. DÍAZ RIVERA Recurrido KLCE201000500 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO NÚM. D DI2002-3422 SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández

Sánchez

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2010.

El peticionario Ernesto A. Meléndez

Pérez nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 9 de marzo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que denegó su solicitud para que lo relevara del pago de $2,000.00 mensuales que él estipuló a favor de su ex esposa, la recurrida Margarita R. Díaz, en la petición de divorcio por consentimiento mutuo suscrita por ambos. El peticionario arguye que en esa estipulación acordó pagarle la participación que a ella correspondía en la liquidación de la extinta sociedad de bienes gananciales y que con los pagos realizados ya satisfizo lo adeudado en exceso de la participación debida a la señora Díaz.

Luego de evaluar los méritos del recurso, examinar los argumentos de ambas partes y analizar los documentos que se unieron al recurso, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos que justifican nuestro curso decisorio.

I

El Lcdo. Ernesto A. Meléndez

Pérez y la señora Margarita R. Díaz Rivera contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1972 y durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes gananciales.

El 15 de mayo de 2003 presentaron una petición conjunta de divorcio por consentimiento mutuo en la que incluyeron las correspondientes estipulaciones relacionadas con distintos asuntos, entre éstos, la división de la sociedad de bienes gananciales. Acordaron, entre varias cláusulas de contenido económico a favor de la señora Díaz, una pensión alimentaria de $3,000 mensuales, una renta mensual adicional de $2,000, cuya causa de atribución se ató a la participación que aún se le debía de la liquidación de los bienes de la sociedad legal de gananciales, y la designación como beneficiaria de un contrato de seguro de vida.

El Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia de divorcio el 15 de mayo de 2003 a la que integró las estipulaciones sometidas por las partes con la petición juramentada. Seis meses más tarde, el 9 de octubre de 2009, el Lcdo. Meléndez le solicitó al Tribunal de Primera Instancia una reducción de la pensión alimentaria ex cónyuge que ascendía a $3,000 mensuales, por haber mermado sus ingresos y porque la señora Díaz contaba con suficientes medios para vivir. Además, le solicitó al tribunal a quo que autorizara la suspensión del pago de $2,000 que le pagaba a la señora Díaz mensualmente, debido a que la participación de ésta en la sociedad de bienes gananciales había sido satisfecha.

La señora Díaz se opuso a la reducción de la pensión alimentaria y a que se descontinuara el pago de $2,000 mensuales. Posteriormente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera órdenes para iniciar un proceso de descubrimiento de prueba para auscultar la verdadera situación económica del peticionario desde el divorcio hasta el presente. Como respuesta a este requerimiento, el Lcdo. Meléndez desistió de la petición de rebaja de la pensión ex cónyuge, pero reiteró su solicitud de que el Tribunal de Primera Instancia decretara la suspensión del pago mensual de $2,000, por haberse liquidado la participación de la señora Díaz en la extinta sociedad de bienes gananciales compuesta por las partes. Además, solicitó que se le reconociera un crédito por las sumas pagadas en exceso de lo adeudado.

La señora Díaz se opuso a la solicitud del peticionario y argumentó que el pago de $2,000 formaba parte del acuerdo transaccional

entre las partes en su divorcio y que, a cambio de recibir ese pago, ella renunció a bienes gananciales de gran valor que el Lcdo. Meléndez

retuvo, entre los que estaban la participación en el plan de pensiones, en el bufete de abogados y en las pólizas de seguros, entre otros. Arguyó, además, que la estipulación del pago de $2,000 mensuales es clara y que fue objeto de negociación entre las partes como una de las estipulaciones del divorcio por consentimiento mutuo y formó parte del contrato de transacción acogido en la sentencia, por lo que constituía cosa juzgada.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista el 28 de enero de 2010, en la que las partes argumentaron sus respectivas posiciones. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución el 9 de marzo de 2010 en la que denegó la solicitud del Lcdo. Meléndez de suspender el pago de $2,000 mensuales a favor de la señora Díaz, según acordado en la sentencia de divorcio. El tribunal le impuso al Lcdo. Meléndez

$2,000 por concepto de honorarios de abogado por este incidente procesal.

El Tribunal de Primera Instancia señaló en su resolución que escuchó la grabación de la vista celebrada el 15 de mayo de 2003 ante el juez que atendió el caso de divorcio, que las partes se reiteraron en los acuerdos sometidos en su petición de divorcio y que no se discutió el contenido o alcance de la pensión alimentaria ex cónyuge acordada ni del pago de $2,000 en cuestión, sentencia que ya es final y firme.

El tribunal a quo basó su decisión de denegar la solicitud de suspender el pago de $2,000 en que tanto la pensión ex cónyuge como las demás cláusulas de la petición de divorcio por consentimiento mutuo fueron objeto de negociación y transacción entre las partes, que esos acuerdos se ratificaron el día de la vista de divorcio sin que hubiera objeción o reparo alguno por las partes y así fueron aceptados por el tribunal a quo. Constituían, por tanto, un contrato de transacción que obligaba a las partes.

Según el Tribunal de Primera Instancia, las partes fueron claras en cuanto a las condiciones resolutorias por las que podía cesar la obligación del pago de $2,000 al mes, que consistían en la muerte de cualquiera de los ex cónyuges o la activación del seguro de incapacidad pactado en otra cláusula de las estipulaciones. El tribunal concluyó que esa obligación no se condicionó al saldo de determinada cantidad de dinero equivalente a la participación de la recurrida en la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Como no tenía duda de cuál fue la intención de las partes, el tribunal a quo resolvió que no procedía modificar el contrato de transacción y denegó el reclamo del peticionario.

Inconforme con esa resolución, el Lcdo. Meléndez

presentó ante nos una petición de certiorari en la que plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes tres errores: (1) al resolver la solicitud del peticionario de suspender el pago de $2,000 sin que se hubiese celebrado una vista conforme al debido procedimiento de ley y resolverla a base únicamente de las argumentaciones de derecho de las partes en la vista del 28 de enero de 2010, cuando esa cuestión requería el desfile de prueba en cuanto a la intención de las partes al momento de suscribir las estipulaciones que liquidaban la sociedad de bienes gananciales; (2) al resolver que la estipulación suscrita entre las partes en cuanto a los pagos mensuales de $2,000 para la liquidación de la sociedad de gananciales era un acuerdo transaccional que obligaba a su cumplimiento y que el cese de esos pagos sólo estaba sujeto a la muerte de alguna de las partes o a que el peticionario se incapacitara; y (3) al imponer al peticionario el pago de $2,000 en honorarios de abogado por temeridad.

Emitimos una resolución en la que ordenamos a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida y acoger la postura del peticionario. La señora Díaz compareció en el plazo concedido y sostiene que la controversia sobre la estipulación del pago de $2,000 mensuales es una cuestión de derecho, por lo que el Tribunal de Primera Instancia sólo tenía que determinar preliminarmente si esa estipulación, que era parte del contrato transaccional, era ambigua y debía interpretarse o si era tan clara, como la recurrida sostiene, que no permitía interpretación alguna. La recurrida arguye que el tribunal a quo resolvió correctamente en derecho sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria.

La señora Díaz reitera ante nos que renunció a muchos de sus derechos y bienes en la sociedad de gananciales a cambio del pago de $2,000 mensuales; que confió de buena fe en que a cambio de esa renuncia recibiría la suma de $2,000 bajo las condiciones establecidas en la petición; que el Lcdo. Meléndez

aceptó ese acuerdo a cambio de que no se interviniera con los negocios y las finanzas que él administró y controló durante treinta años; que en la vista de divorcio las partes se reiteraron en los acuerdos sometidos en la petición y que el peticionario era una persona conocedora de la ley y tuvo una representación legal adecuada en el caso.

II

Analicemos las normas que regulan esta situación con el propósito de determinar si se dan los elementos que configuran el aludido contrato, ya en la forma tipificada en el Código Civil o ya en una modalidad atípica igualmente vinculante.

- A -

La sociedad legal de gananciales en Puerto Rico tiene personalidad jurídica propia y separada de la de los cónyuges que la componen, aunque atenuada por su propia naturaleza, propósitos y dinámica interna. En términos de la titularidad del patrimonio que los cónyuges acumulen durante la vigencia del matrimonio, la sociedad de gananciales constituye una comunidad germánica o “en mano común” sobre todos los bienes adquiridos por cualquiera de ellos a título oneroso y a costa del caudal común. Int’l Charter v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 866...

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