Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2010, número de resolución KLAN200801043

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801043
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

LEXTA20100714-02 Santos Onoda v. Depto. de Salud de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

KYOMI SANTOS ONODA, ESTEBAN CARABALLO SANTANA, ALISON BREA SANTOS, representada por su madre KYOMI M. SANTOS ONODA, SEBASTIAN SOTO SANTOS, representado por su madre KYOMI M. SANTOS ONODA, ESTEBAN CARABALLO SANTOS, representado por su madre KYOMI M. SANTOS ONODA, KYOMI STEFANIE CARABALLO SANTOS, representada por su madre KYOMI M. SANTOS ONODA, SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR KYOMI M. SANTOS ONODA Y ESTEBAN CARABALLO SANTANA Apelantes v. DEPARTAMENTO DE SALUD DE PUERTO RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DR. ANGEL RAMOS, DIRECTOR MEDICO COMPLEJO CORRECCIONAL DE PONCE, DR. JOSÉ A. TORO FONT, DIRECTOR REGIONAL SUR, DEPARTAMENTO DE SALUD, JOHN DOE, RICHARD ROE, JANE DOE Y LUCY DOE Apelados KLAN200801043 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JPD1998-0516 (601) SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Birriel Cardona.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2010.

I. Dictámenes de los que se recurre

La Sra. Kyomi M. Santos Onoda compareció ante este Tribunal mediante recurso de apelación presentado el 7 de julio de 2008 solicitando la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Instancia), el 28 de mayo de 2008, notificada y archivada en autos el 4 de junio del mismo año. Mediante el referido dictamen, Instancia declaró “No Ha Lugar” una demanda interpuesta por la señora Santos Onoda solicitando la puesta en vigor de cierta Resolución dispuesta por JASAP, de violación de derechos civiles y daños y perjuicios.

II. Base jurisdiccional

La apelante sostuvo que poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, en las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal y en las Reglas 53.1 (c) de las de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 3 de diciembre de 2008 la señora Santos Onoda, su esposo Esteban

Caraballo Santana y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, así como los hijos habidos entre ellos, presentaron una demanda por violación de derechos civiles y daños y perjuicios contra el Departamento de Salud, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Director Médico del Complejo Correccional de Ponce, Dr. Ángel Ramos y el Director Regional Sur del Departamento de Salud, Dr. José A. Toro Font.1 Alegaron que los demandados no cumplieron con la Resolución de la antigua Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), del 4 de noviembre de 1993, notificada el 8 del mismo mes y año, en la cual dicha entidad adoptó, haciendo formar parte de su resolución, el informe presentado por el oficial examinador. Sobre este extremo, valga destacar que JASAP en su Resolución declaró “Ha Lugar” la apelación presentada por la señora Santos Onoda y ordenó al Departamento de Salud a cesar y desistir del patrón sistemático de persecución y hostigamiento contra ella, así como la reinstalación de la señora Santos Onoda

como Supervisor(a) Médico del Área de Mujeres y Adultos de la Institución Regional del Sur con las funciones y deberes inherentes a su posición. Según sostuvo, fue a base de esa determinación que la señora Santos Onoda presentó ante el foro primario una demanda sobre violación de derechos civiles y constitucionales y daños y perjuicios en contra de los apelados solicitando una indemnización no menor de $908,000.00, así como las costas y gastos legales en que se incurrieran.2

Luego de varios trámites procesales, el juicio fue celebrado los días 3, 4 y 5 de marzo de 2008 en el cual Instancia contó con los testimonios de la parte demandante, a saber: la señora Santos Onoda, el Sr. Félix Bonilla Vargas, la Sra. Lucila Figueroa Soto, como perito el Dr. Víctor J. Lladó Díaz (Dr. Lladó Díaz), el Sr. Esteban Caraballo Santana y la Sra. Allison Brea Santos. Los apelados presentaron el testimonio del Dr. Ángel Ramos Casanova (Dr. Ramos Casanova).

Durante el juicio la señora Santos Onoda solicitó al foro primario el desistimiento de las causas de acción instada por sus hijos menores: Kyomi Estephanie y Esteban, ambos de apellidos Caraballo

Santos, y de Sebastián Soto Santos. Dicha solicitud fue concedida por el foro apelado.

Así las cosas, el 28 de mayo de 2008 y notificada el 4 de junio de 2008, Instancia dictó Sentencia mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la demanda presentada. Inconformes con dicha determinación, el 7 de julio de 2008, la señora Santos Onoda

y otros, presentaron el recurso de apelación que nos ocupa.3

Señalaron la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DETERMINAR QUE A LA DEMANDANTE SANTOS ONODA NO SE LE VIOLARON SUS DERECHOS CIVILES Y CONSTITUCIONALES.

ERRÓ EL HONRABLE TPI AL DETERMINAR QUE NO SE DIERON LOS ELEMENTOS QUE CONFIGUREN UNA CAUSA SE ACCIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDADA ACTUÓ COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA PARA PREVENIR QUE SE LE OCASIONARAN DAÑOS A LA DEMANDANTE SANTOS ONODA.

IV. Derecho aplicable

La Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 13 et.

seq., consagra uno de los principios más arraigados a nuestra tradición jurídica: la prohibición de cualquier manifestación de discrimen en contra de una persona. En lo concerniente al presente caso, el estatuto dispone que en nuestra jurisdicción no será permisible que a un individuo se le niegue acceso, igual tratamiento y servicios en lugares públicos por motivos políticos, religiosos, de raza, color, sexo, o por cualquier otra razón que no sea aplicable a todas las personas en general. 1 L.P.R.A. sec. 13 (a).

Cónsono con lo anterior, la Ley Federal de Derechos Civiles provee un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede hacer valer los derechos que les reconocen tanto la Constitución como las leyes de los Estados Unidos. 42 U.S.C. sec. 1983.

A tenor con la jurisprudencia federal, para que un demandante pueda prevalecer en una acción por violación de derechos civiles según este estatuto, debe demostrar que el demandado actuó so color de autoridad y que esta actuación lo privó de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes de Estados Unidos. Leyva

et al. v. Aristud et al., 132 D.P.R. 489, 501 (1993) (énfasis suplido).

Como es sabido, en nuestra jurisdicción se reconoce el derecho que ostenta todo individuo para reclamar cualquier daño o perjuicio sufrido a raíz de la consecución de actos culposos o negligentes de un tercero. Muriel

v. Suazo, 72 D.P.R. 370, 375 (1951). Específicamente, el artículo 1802 del Código Civil dispone que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” 31 L.P.R.A. § 5141. En cuanto a este precepto y su aplicación, se ha establecido que sólo procede la reparación de un daño cuando se demuestren los siguientes elementos indispensables: (a) la...

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