Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN201000801
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201000801 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2010 |
| | KLAN201000801 | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Caso Núm.: ABCI200900831 Sobre: COBRO DE DINERO, EJECUCIÓN DE PRENDA HIPOTECARIA, EJECUCIÓN DE GRAVAMEN MOBILIARIO |
Panel integrado por su presidente, el juez Miranda de Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres
Bermúdez Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2010.
El 9 de julio de 2009, Eurobank presentó Demanda en cobro de dinero, ejecución de prenda hipotecaria y ejecución de gravamen mobiliario contra Eric Manuel Torres Acevedo, Bahira Sawi Hafes
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; José Enrique Colón Rivera, Lourdes
Santiago Santiago y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos; Farmacia Marbella, Inc.; Edgar Antonio Baucage García; José Rafael Nadal
Lluberas, Ana María Rojas Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos y; Carlos Arnaldo
Muñiz Molinero (Torres Acevedo, et. als.). Mediante la causa de acción, se pretende recobrar deuda ascendente a $432,629.29 del préstamo #3064002105, $41,850.12 del préstamo #3064001778, $61,374.23 del préstamo #3064001807, $62,076.05 del préstamo #3064004231, $86,635.27 del préstamo #3064001030 y
$63,729.33 del préstamo #30640027701.
El 23 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, paralizó el caso debido a que el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, asumió jurisdicción bajo la legislación federal de quiebras en cuanto a una parte litigante. El 9 de diciembre de 2009, el Foro a quo ordenó la reapertura del caso y la continuación de los procedimientos. El 4 de enero de 2010, Eurobank sometió Moción ofreciendo documentos en evidencia e interesando sentencia por declaración jurada y sentencia sumaria. El 9 de marzo de 2010, el Tribunal señaló Vista sobre el estado procesal del caso para el 28 de abril de 2010. Eurobank, mediante moción se reiteró en su pedido de que se dictara Sentencia Sumaria. En respuesta, el 29 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia ordenó se atendiera la misma en la vista pautada para el 28 de abril de 2010.
Celebrada la Vista, el Tribunal (Hon. Hernán Morales Álvarez), anticipó que procedería a dictar Sentencia Sumaria en el caso por no existir controversia real sobre un hecho material y que como cuestión de derecho procedía la misma. El 3 de mayo de 2010, así lo hizo2. Declaró con lugar la Demanda y condenó a Torres Acevedo, et. als., a pagar $808,230.50, más gastos por $641.00, costas, intereses pactados, intereses al tipo legal hasta su completo pago, cargos por mora, honorarios de abogado y cualquier otro gasto y cargo que continúe incrementándose de conformidad con todas las obligaciones contraídas
para con Eurobank.
Insatisfecho, el 7 de junio de 2010, Torres Acevedo, et. als., compareció ante nos mediante Apelación. Imputa al Tribunal de Primera Instancia errar al considerar dos de los préstamos vencidos y al dictar Sentencia Sumaria. El 15 de julio de 2010, compareció Eurobank mediante Moción de Desestimación de Apelación Parcial. Por ser su contenido, en efecto, el alegato en oposición al recurso, así lo consideramos. Con el beneficio de ambas comparecencias, el derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.
II.
En su primer señalamiento, Torres Acevedo, et. als., argumenta que incidió el Foro de Instancia al declarar vencidos dos de los préstamos en virtud de una cláusula de aceleración. No le asiste la razón.
Los contratos son negocios jurídicos bilaterales que constituyen una de las fuentes de las obligaciones. Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal de Jesucristo, 150 D.P.R. 571, 581 (2000). Existe un contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3371; Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal, supra. Su validez y obligatoriedad exige que concurran: (a) el consentimiento de los contratantes; (b) el objeto cierto que sea materia del contrato y (c) la causa de la obligación que se establezca. Arts. 1213 y 1230 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3391 y 3451; Díaz Ayala v. E.L.A., 153 D.P.R. 675, 690-691 (2001).
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 Código Civil, 31 L.P.R.A. § 337; S.L.G. Irizarry v.
S.L.G. García, 155 D.P.R. 713, 725 (2001); Trinidad García v. Chade, 153 D.P.R. 280, 289 (2001); Luán
Investment Corp. v. Rexach Construction Co. Inc, 152 D.P.R. 652, 659 (2000); Amador Parrilla v.
Concilio Iglesia Universal de Jesucristo, supra, a la pág. 582.
Las partes contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210, Código Civil, supra, § 3375; S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, a las págs. 724-725. Es principio básico que las obligaciones que éstos generan tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Art. 1044 del Código Civil, supra, § 2994.
Al examinar los hechos del caso de marras, con la doctrina anteriormente expuesta como marco conceptual, encontramos que Torres Acevedo, et. als., suscribió contrato disponiendo que en ciertas circunstancias, se aceleraría el vencimiento de todas las obligaciones contraídas, aunque sus correspondientes prestaciones estuvieran siendo cumplidas.
El tercer párrafo del PAGARÉ
suscrito por las partes se estipuló con meridiana claridad, que:
En caso de incumplimiento de la promesa de pago antes expuesta, o incumplimiento o falta de pago de cualquiera otra obligación del infrascrito para con el Banco, o en caso de la falta de pago de cualquiera de las obligaciones o responsabilidades antes mencionadas, [ ], entonces, o en cualquier momento después de sucedida una o más de dichas eventualidades, este pagaré y/o cualquier pagaré o pagarés u otras obligaciones que puedan haber sido tomadas en renovación o extensión de toda o cualquier parte de la deuda evienciada [sic] por el mismo vencerán o serán pagaderas inmediatamente, sin requerimiento o notificación, y además, luego de sucedida una o más de dichas eventualidades o en cualquier momento después, todas y cada una de las antes mencionadas obligaciones y/o responsabilidades del infrascrito para con...
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