Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN201000458

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000458
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010

LEXTA20100823-02 Colón v. Rosario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y SAN JUAN

CARMEN MILAGROS COLÓN EN REPRESENTACIÓN DE MILYANGELY MARRERO COLÓN Demandantes-Apelantes Vs. JAIME ROSARIO, MAGDA E. SANTANA Demandados-Apelados KLAN201000458 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia y Menores de Bayamón Caso Núm.: DFI07-0029 (4001) Sobre: Filiación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Medina Monteserín

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2010.

El caso de epígrafe nos presenta una controversia novel. Carmen Milagros Colón (la apelante), cuando su hija Milyangely Marrero Colón (Milyangely) aún era menor de edad, presentó una demanda de filiación relacionada con su nieta, la menor Nailim Angely Marrero Colón (Nailim). La demanda se interpuso contra Jaime Rosario (el apelado) y Magda Elena Santana, padres de Luis Eduardo Rosario (Luis), alegado padre, quien murió antes del nacimiento de Nailim. El Tribunal de Primera Instancia (TPI) emitió Sentencia el 21 de octubre de 2009, en la cual desestimó la acción por caducidad.

Ante la incomparecencia del apelado, el caso quedó sometido para adjudicación. Por tanto, procedemos a resolver.

I

El 12 de enero de 2005 nació Nailim, la cual fue inscrita únicamente por su madre Milyangely. Dos años después, la apelante instó una demanda de filiación en representación de la madre, quien para dicho momento era menor de edad y sobre quien ostentaba la patria potestad. Alegó que su hija y Luis sostuvieron una relación de noviazgo de aproximadamente cinco meses y que de ésta nació Nailim.

Luis murió el 28 de junio de 2004, es decir ocho meses antes del nacimiento de Nailim. En vista de ello, la apelante demandó a la sucesión de Luis, entiéndase sus padres, el apelado y Magda

Elena Santana. Esta última, pese a que fue emplazada por edicto, nunca compareció al pleito.

Durante la celebración de una vista el 18 de febrero de 2009, el apelado argumentó que el foro de instancia no poseía jurisdicción sobre la reclamación de filiación, ya que había caducado. Posteriormente, en la vista del 5 de agosto del mismo año, el apelado solicitó la desestimación de la acción alegando que a base de lo establecido en el Art. 126 del Código Civil, 31L.P.R.A.

§ 505, y dado que la menor no había nacido al momento de la muerte de Luis, sólo le era de aplicación el término de un año. Argumentó que al haberse presentado la acción cuando Nailim tenía dos años, había transcurrido el término para ello.

Por su parte, la apelante se opuso indicando que la acción para el reconocimiento de un menor caduca al año después de la muerte del presunto padre o durante la minoridad del(a) hijo(a) y hasta cuatro años después de haber advenido a la mayoría de edad. En vista de que Nailim apenas tenía tres años de edad, alegó que la acción podía ser tramitada.

En réplica, el apelado arguyó que al momento de la muerte de su hijo Luis, Nailim había sido concebida, pero no nacida. Destacó que el Art. 24 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 81, establecía que “[e]l nacimiento determina la personalidad y capacidad jurídica. Es nacido el ser humano que viva completamente desprendido del seno materno.” Por tanto, sostuvo que en este caso no era de aplicación la excepción dispuesta en el referido Art. 126, supra.

La apelante presentó una dúplica indicando que el Art. 126, supra, no excluyó a los concebidos pero no nacidos y que de haber sido esa la intención del legislador, debió haber sido claramente dispuesta. Además, se amparó en el caso Rivera Pérez v. León, 138D.P.R. 839 (1995), en el cual la madre del menor estaba en su sexto mes de embarazo cuando el presunto padre murió, por lo que el Tribunal Supremo reconoció la validez de la acción de filiación.

El 21 de octubre de 2009 el TPI emitió la Sentencia aquí impugnada, en la cual dictaminó la desestimación con perjuicio de la causa de acción por caducidad. Oportunamente, la apelante solicitó reconsideración. No obstante, ésta fue denegada.

Inconforme, la apelante acude ante este Foro planteándonos que el TPI erró al desestimar la acción por caducidad cuando surge claramente del texto del Art.

126, supra, que las acciones de filiación promovidas por menores de edad, caducan a los cuatro años de éstos advenir

a la mayoría de edad.

II
  1. Acción de filiación

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, citando a M. Pena Bernardo de Quirós, ha señalado que la filiación es el estado civil de la persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna al haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto. Castro v. Negrón, 159D.P.R. 568 (2003).

Ha indicado, además, citando a Diez Picazo, que la filiación es la condición a la cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos; es un hecho biológico consistente en la procreación de una persona por otras, una inicial realidad biológica recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones. Mayol v. Torres, 164 D.P.R. 517 (2005); Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. 645 (2001). Es la nota de mayor jerarquía dentro del parentesco y portadora de las más importantes consecuencias jurídicas y no se limita a establecer vínculos tendentes a identificar relaciones entre componentes de la sociedad, sino que va dirigida a imponer derechos y obligaciones concretas de consecuencias permanentes. Mayol v. Torres, supra.

Existen dos situaciones que cobijan las disposiciones en cuanto a la filiación biológica de un hijo. Esto es, la del hijo cobijado por una presunción de hijo matrimonial, por haber nacido éste vigente el matrimonio de sus padres, y la del hijo no matrimonial para cuyo caso no aplica presunción alguna. Castro v. Negrón, supra; Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. 645 (2001).

Respecto a la filiación biológica no matrimonial, a diferencia de la matrimonial, el hijo no se concibe ni nace dentro de un matrimonio, por lo que no es posible partir de una presunción de paternidad. En vista de ello, sólo puede acreditarse voluntariamente cuando el padre reconoce al hijo, o forzosamente, cuando se impone ese reconocimiento mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente. Por tanto, los nacidos bajo esas circunstancias adquieren el estado o condición de hijo cuando el padre en forma afirmativa lo reconoce como tal, Castro v. Negrón, supra, o cuando un decreto judicial así lo ordena.

Actualmente nuestro ordenamiento jurídico contempla tres tipos de acciones de filiación. Éstas son: (1)acciones de reclamación, que buscan la afirmación de determinada filiación; (2)acciones de impugnación, que pretenden la negación de determinada filiación y (3)acciones mixtas, que buscan la declaración de determinada filiación mientras que, al mismo tiempo, conllevan la negación de otra contradictoria. Sánchez v. Sánchez, supra.

Es menester indicar que el mencionado Art. 126, supra, indica sobre la prescripción de la acción para que el hijo reclame su filiación que:

…sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un año después de su muerte, salvo en los siguientes...

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