Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLCE201000987

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000987
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-32 Federación Operadores de Máquinas de Entretenimiento, Inc. v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

FEDERACIÓN OPERADORES DE MÁQUINAS DE ENTRETENIMIENTO, INC.
Recurrida
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE201000987
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FAC2009-2263 Sobre: IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN

Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos

y los jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

I.

El 31 de julio de 2009 el Departamento de Hacienda, a través de sus agentes de Rentas Internas, ocuparon cuatro (4) máquinas de entretenimiento de adultos, propiedad de la Federación de Operadores de Máquinas de Entretenimiento, Inc. (FOME, Inc.). Conforme se desprende de la Hoja de Evidencia Ocupada, al momento de la inspección las máquinas no tenían la licencia visible, por lo que fueron embargadas y depositadas en el Negociado de Impuesto al Consumo, bajo la custodia de Funcionarios del Negociado de Bebidas y Licencias. Además, se citó al infractor a comparecer el 6 de agosto de 2009 ante un agente de Rentas

Internas encargado de la Unidad de Investigaciones Especiales para ulterior investigación.

El 10 de septiembre de 2009, FOME, Inc., presentó Demanda de impugnación de confiscación. Alegó que el Estado estaba impedido de confiscar la propiedad ocupada por no haber cumplido con el debido proceso de ley, toda vez que no se había notificado una confiscación sobre la misma. Arguyó, además, que las máquinas en controversia tenían un valor en el mercado ascendente a $4,000.00 por unidad y que poseían sus correspondientes sellos y licencias. Por entender que se trataba de propiedad incautada sin que se hubiera violentado alguna de las disposiciones legales que autoriza al Secretario de Hacienda o a la Junta de Confiscaciones a la confiscación, se solicitó su devolución o que, en la alternativa, se satisficiera su valor, más $2,032.00 en efectivo que se encontraban en su interior. También solicitó la devolución del valor del sello y licencia, y los intereses legales a partir de la confiscación.

Así las cosas, el 5 de octubre de 2009, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó Moción de Desestimación. Señaló que luego de realizar la investigación correspondiente, surgía que la Junta de Confiscaciones no había recibido la propiedad descrita en la Demanda, ni la orden de confiscación de esa propiedad. Indicó además, que no existía expediente alguno de confiscación con relación a la misma, pues la propiedad fue ocupada para investigación por el Departamento de Hacienda, sin ser confiscada. Expuso que la reclamación de autos no podía hacerse al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A. § 1723 et

seq. Argumentó que FOME, Inc.

debía agotar los trámites administrativos disponibles para la devolución de la propiedad con los funcionarios que realizaron la ocupación.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2009, FOME, Inc.

presentó una Moción en Oposición a Moción de Desestimación y Solicitud de Remedio y que el Honorable Secretario de Hacienda Devuelva los Materiales Embargados. Reconoció que el Departamento de Hacienda, a través de sus agentes de Rentas Internas, depositó la propiedad bajo la custodia de funcionarios del Negociado de Bebidas y Licencias. No obstante, alegó que la intervención fue irrazonable y que fue privado de su propiedad sin el debido proceso de ley. Conforme a lo anterior, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia declaratoria para que el Departamento de Hacienda procediera a la devolución de las propiedades embargadas.

Así las cosas, el 29 de marzo de 2010, FOME, Inc. presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó que el 31 de julio y 1ro de agosto de 2009, el Departamento de Hacienda ocupó y confiscó cinco (5) máquinas de entretenimiento de adultos de su propiedad. Arguyó que el Departamento de Hacienda estaba impedido de confiscar la propiedad ocupada para fines investigativos por no haber cumplido con el debido proceso de ley al no notificar la confiscación de las máquinas dentro del término de treinta (30) días. Conforme a su teoría, alegó que la supuesta confiscación fue nula.

Finalmente, en Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. Lydia E. Couvertier

Martínez), el 12 de enero de 2010 y notificada el 2 de junio, denegó la solicitud de desestimación promovida por el E.L.A. al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y ordenó la continuación del descubrimiento de prueba. Inconforme, el 2 de julio de 2010, el E.L.A.

presentó Petición de Certiorari. Adujo que incidió el Tribunal al denegar la solicitud de desestimación por falta de agostamiento de remedios administrativos ante el Departamento de Hacienda.

En Resolución de 6 de julio de 2010, concedimos a FOME, Inc.

término para presentar su alegato. Habiendo comparecido FOME, Inc. el 7 de agosto de 2010, el ELA presentó Réplica a Alegato de la Parte Recurrida el 17 de agosto. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para atender la causa de acción de impugnación de confiscación promovida por FOME, Inc., en vista de que primero, la propiedad en controversia ha sido ocupada únicamente para investigación por el Departamento de Hacienda, segundo, que no se ha emitido una orden de confiscación por un funcionario con autoridad, y tercero, que existe un trámite administrativo ante dicha agencia para atender cualquier reclamación que tenga a bien presentar un operador de máquinas de juego con cuya propiedad el Estado haya intervenido. Por lo fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos la demanda por falta de jurisdicción del Foro de Instancia. Elaboremos.

La Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, 15 L.P.R.A § 82 et seq., rectora de la actividad de las máquinas de juego de azar, dispone:

La introducción, manufactura, posesión, uso o funcionamiento de máquinas vendedoras que sean utilizadas para fines de máquinas de juego de azar o lotería y de las conocidas con el nombre de traganíqueles y de cualquier otra clase que sean utilizadas con fines de juego de azar o lotería, en cualquier forma en que fueren manipuladas, o cualquier sustituto de las mismas, será considerada ilegal y su introducción, manufactura, uso, posesión o funcionamiento queda prohibido.

Serán consideradas máquinas de juegos de azar, aquellas que contengan uno de los siguientes mecanismos o dispositivos:

(1) Un dispositivo para aceptar apuestas que son registradas en un contador dentro de la máquina. (2) Un mecanismo para otorgar premios de dinero en efectivo al jugador, un dispensador de monedas que otorga el premio directamente al jugador (Hopper), o metro de salida que pueda registrar o acreditar pagos en efectivo al jugador. (3) Un dispositivo de bloqueo (knock-off switch) para borrar los créditos una vez le son pagados al jugador ganador. (4) Un dispositivo o mecanismo que haga a la máquina funcionar con total autonomía del jugador por un ciclo o espacio de tiempo predeterminado y que provoca que el resultado del juego o de la operación que la máquina realiza sea decidido por la suerte o el azar. Id. (Énfasis nuestro).

Según ha establecido el Tribunal Supremo el juego ilegal se caracteriza, tradicionalmente, por: 1) el pago o prestación que se hace o se promete para participar en el juego de azar; 2) el azar o suerte por medio del cual se gana el premio; 3) el premio que constituye algo de valor pecuniario que la persona recibe directamente u obtiene el derecho a recibir. Boys

and Girls Club of Puerto Rico v. Secretario de Hacienda, res. el 4 de agosto de 2010, 2010 TSPR 167; Sun Design Video v. E.LA., 136 D.P.R. 763 (1994). Si una máquina tiene estos tres elementos, será un juego de azar per se. Id. Además, la Sección 3 de la Ley Núm. 11, dispone que las máquinas de entretenimiento para adultos, las cuales son consideradas legales, son todas aquellas máquinas que no contengan los dispositivos antes mencionados que contienen las máquinas de juegos de azar. 15 L.P.R.A. § 82. Según la Sec. 4 del aludido estatuto, 15 L.P.R.A § 83, las máquinas de entretenimiento para adultos pueden ser colocadas en “negocios o establecimientos que operen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y [e]l Secretario de Hacienda tendrá la obligación de hacer cumplir y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de leyes vigentes. Dicho funcionario establecerá el procedimiento necesario para que toda máquina a ser autorizada como máquina de entretenimiento para adultos, sea evaluada personalmente y certificada como máquina de entretenimiento para adultos por los agentes del Negociado de Bebidas y Licencias del Departamento de Hacienda”. Id.

La Ley Núm. 11 autoriza el uso de éstas máquinas bajo la estricta supervisión del Secretario de...

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