Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2010, número de resolución KLAN201000972

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000972
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010

LEXTA20100924-02 Martínez Rodríguez v. Bonet Méndez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL IX

NANCY IVETTE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandante-Apelante v. CARLOS DAVID BONET MÉNDEZ Demandado-Apelado KLAN201000972 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez NUM. ISRF2009-01127 Sobre: ALIMENTOS

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de 2010

Comparece ante este Foro la apelante Nancy

  1. Martínez Rodríguez mediante recurso de Apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida el 9 de junio de 2010, notificada el 10 de junio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante la misma, el foro de instancia acogió el Informe recomendado por la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

Una solicitud sobre fijación de pensión alimentaria presentada por la apelante motivó la presentación de esta causa. Específicamente, la apelante presentó el 17 de julio de 2009 ante el foro de instancia una solicitud de pensión alimentaria a favor de sus dos hijos menores de edad, procreados con el apelado Carlos D. Bonet

Méndez. Surge de autos que las partes procrearon tres hijos, y que dos de éstos, una joven de 18 años y un joven de 14 años, residen con la apelante.

El 7 de febrero de 2008 la Examinadora de Pensiones Alimentarias emitió un Informe en el cual fijó una pensión alimentaria provisional de $1,000.00 mensuales a favor de los dos menores de edad. Además, la Examinadora dispuso que el apelado pagara un préstamo por $471.00 mensuales y el pago de agua y luz de la casa en la cual habitaban los menores. El 21 de septiembre de 2009 el Tribunal de Instancia adoptó la recomendación de la Examinadora y fijó la vista final para el 5 de diciembre de 2009.

Luego de varios trámites procesales la vista en su fondo se celebró el 17 de febrero de 2010.

El 28 de mayo de 2010 la Examinadora emitió otro Informe en el cual precisó que el apelado es celador de líneas de la Autoridad de Energía Eléctrica y que su ingreso neto era de $2,218.49 mensuales. Trasciende del informe que el apelado “puede generar ingresos adicionales por pago de dietas, las que recibe en efectivo como un gasto reembolsado.

Esas dietas dependen de la ruta de trabajo que se le asigne. También puede generar ingresos por tiempo extra y bonos.” (Informe, folio 50, Apéndice de Apelación). En el informe la Examinadora puntualizó que en el año 2007 el apelado devengó $39,392.98 bruto por concepto de horas extras y en los años 2008, 2009 ganó bruto $32,363.79 y $10,910.15, respectivamente, por el mismo concepto. A febrero de 2010 el apelado había generado $560.56 bruto por horas extras. Ante ello, la Examinadora consideró que la merma de ingreso bruto por concepto de horas extras entre el 2008 y el 2009 reflejaba un 66% de reducción. La Examinadora dio credibilidad al testimonio del apelado que indicaba que debido a la emergencia fiscal que atraviesa el país su ingreso ha disminuido considerablemente. A su vez, el informe refleja que el sueldo del apelado está comprometido debido a que asume en su totalidad el pago de una hipoteca de un apartamento en el que habita una hija de ambos. La hija del apelado y la apelante reside sin pagar renta y con la anuencia de ambos padres en el referido apartamento. Predicado en ello, la Examinadora precisó que el ingreso del apelado ha sufrido una disminución sustancial y por ello recomendaba una pensión de $1,100.00, aunque se suponía que la pensión fuera de $1,646.00. La Examinadora entendió que la merma en ingresos por horas extras no podía ser atribuida al apelado, y sí a la emergencia fiscal que atraviesa el país.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia el 9 de junio de 2010, notificada el 10 de junio del mismo año, en la cual acogió la recomendación de la Examinadora y modificó a $1,100.00 mensuales la pensión alimentaria a favor de los hijos de la apelante y el apelado y retroactiva al 17 de junio de 2009, fecha en la que se solicitaron los alimentos.

Inconforme, la apelante presentó el recurso de autos.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia del apelado.

II

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. McConnell Jiménez v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004); Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, 160 D.P.R. 45 (2003).

Dicha obligación está revestida del más alto interés público, y su interés principal es el bienestar del menor. Ferrer García v. González, 162 D.P.R. 172, 177 (2004); Argüello v. Argüello, 155 D.P.R.

62, 69-70 (2001). La obligación de brindar alimentos a sus hijos menores de edad surge de la relación paterna y materna filial que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidas...

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