Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN201001475

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001475
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010

LEXTA20101015-006 Pesquera Fuentes v. Colón Molina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

YAILIN PESQUERA FUENTES
Demandante- Apelada
v.
MIGUEL ÁNGEL COLÓN MOLINA
Demandado- Apelante
KLAN201001475
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DLA 2002- 1484 SOBRE: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Varona

Méndez, la Juez Gómez Córdova y el Juez Cordero Vázquez.1

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre 2010.

I. Dictamen del que se recurre

Comparece ante nosotros el Sr.

Miguel Ángel Colón Molina mediante escrito de apelación en el que nos solicita la revisión de la “Resolución” dictada el 16 de marzo de 2010, archivada y notificada el 29 del mismo mes y año. En ella el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia) adoptó el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias de 5 de marzo de 2010 el que recomendó fijar la pensión alimentaria en $6,114.00 mensuales, entre otras cosas. Según surge del propio escrito de Apelación presentado, Instancia no ha resuelto por escrito la solicitud de reconsideración

oportunamente presentada por el apelante y acogida por Instancia. Junto al recurso se ha presentado también una Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el presente recurso por ser prematuro. Así también, se declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

II. Base jurisdiccional

Se invoca nuestra jurisdicción al amparo de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, las Reglas 52, 53 y 54 de las de Procedimiento Civil y las Reglas 13 y 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El Tribunal de Primera Instancia de Bayamón (Instancia) dictó “Resolución” el 16 de marzo de 2010, la que fue archivada y notificada el 29 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen se adoptó el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias de 5 de marzo de 2010 y en consecuencia se fijó una pensión alimentaria de $6,114.00 mensuales, se estableció una deuda del retroactivo resultante en $206,338.00 y se fijó la cantidad de $4,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Oportunamente, el 13 de abril de 2010, el apelante solicitó la reconsideración del referido dictamen la que fue acogida mediante orden de 16 de abril, notificada el 26 de abril de 2010. En dicha orden se le concedió un término de 15 días a la parte contraria para expresarse. Según surge del propio escrito de Apelación presentado, Instancia no ha resuelto por escrito la solicitud de reconsideración.

Se aduce en el recurso que el 29 de septiembre de 2010 se denegó en corte abierta la solicitud de reconsideración, en ocasión de una vista pero no se ha recibido la notificación de dicho dictamen.2

La parte apelante acude ante nosotros pues está presentada ante Instancia una Moción de desacato relativa a la pensión alimentaria que aún no ha advenido firme.

IV. Derecho aplicable

Es derecho claramente establecido que la jurisdicción de un tribunal para atender un recurso no se presume, toda vez que, previa a la consideración de lo méritos de éste, el tribunal debe ostentar la facultad para entender el mismo. Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108...

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