Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2010, número de resolución KLCE2010-1468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2010-1468
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010

LEXTA20101020-009 ELA de P.R. v. Cosejo de Titulares del Cond. Ealdorf

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL CAROLINA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR RECURRIDO V. CONSEJO DE TITULARES DEL COND. WALDORF PETICIONARIO KLCE2010-1468 CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE CAROLINA CASO NUM.: FPE2008-1049 SOBRE: INJUNCTION

Panel integrado por su presidente el juez Miranda De Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 20 de octubre de 2010.

Acuden ante nos el Consejo de Titulares del Condominio Waldorf

(en adelante los peticionarios) mediante escrito de Certiorari

y solicitan se revoque la orden verbal emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. Laureacelis M. Roques Arroyo, J) el 1 de octubre de 2010.

Cabe señalar que en el escrito del apelante se alega que la orden se dictó el 7 de octubre de 2010. Mediante dicha orden, el Tribunal de Primera Instancia declaró en desacato civil a los peticionarios por negarse a cumplir con una orden previa de interdicto preliminar en la que se les ordenó remover un control de acceso sobre cierto terreno cuya titularidad

está en controversia.

De entrada procede examinar si tenemos jurisdicción para atender el caso, ya que es norma reiterada que el tribunal intermedio apelativo sea guardián de su jurisdicción. Carlos Romero v. E.L.A. 169 D.P.R. 460,470 (2006).

II

En el caso Sánchez v. Hospital Dr.

Pila, 158 D.P.R. 255 (2002), el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de aclarar que la notificación de una orden verbal, en corte abierta, no es suficiente para activar el plazo dispuesto por ley para presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Indicó el Tribunal Supremo en el caso antes mencionado, citando el caso de Rosario Bermúdez v. Hospital General Menonita Inc., 155 D.P.R. 49 (2001) que: “En nuestro ordenamiento jurídico la norma general es que el término para acudir en alzada en un caso civil, tanto de una resolución interlocutoria como de una sentencia final, no comienza a transcurrir si el tribunal deja de notificar dicho dictamen a alguna de las partes.” Igualmente se indicó, que “para que se activen y comiencen a decursar los términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto para presentar una moción de reconsideración

o un certiorari para que el tribunal apelativo revise...

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