Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN1000489
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN1000489 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2010 |
LEXTA20101029-089 Santana Báez v. Ortega García
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
REGION JUDICIAL DE
ELIEZER SANTANA BÁEZ | KLAN1000489 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KDP2009-0923 (808) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Soler Aquino.
Soler Aquino, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.
El 25 de marzo de 2010, el señor Eliezer Santana Báez (señor Santana o parte apelante), quien se encuentra confinado en una institución carcelaria del país, presentó por derecho propio el recurso de certiorari de epígrafe en contra de la señora Gloribel Ortega García (señora García o parte apelada), el cual acogemos como una apelación. Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 5 de marzo de 2010, notificada el 11 de marzo de 2010. Mediante ésta, el TPI desestimó con perjuicio la demanda la
presentada por parte apelante contra la parte apelada sobre daños y perjuicios, al amparo de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia apelada a los efectos de que la desestimación sea sin perjuicio, y así modificada, la confirmamos.
El apelante alega que para el 9 de septiembre de 2008 fue llevado al Centro Judicial de San Juan para enfrentar una acusación de la apelada al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 601, et
seq., por molestias innecesarias. Véase alegato del apelante denominado Certiorari, a la pág. 2. El apelante sostiene que la apelada lo acusó debido a que el apelante había notificado a las agencias gubernamentales pertinentes, incluyendo a la policía, sobre un posible abuso sexual que la hija de ambos había sufrido, según ésta le había relatado, por parte de un compañero sentimental de la apelada. Alega que dicho caso criminal fue desestimado por la jueza de turno por tratarse de una acusación frívola. Es menester señalar que de los documentos que nos presentó el apelante no surge el número del caso.
El apelante sostiene que, debido a la presentación frívola de los referidos cargos criminales, presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra la señora García, la cual es objeto del presente recurso.1 Aduce que al haberse entablado contra él un procedimiento criminal frívolo, fue expuesto al ridículo público y su rehabilitación quedó interrumpida.
En torno al asunto ante nuestra consideración, sostuvo que envió al TPI el emplazamiento junto con la demanda, por lo que entiende que se emplazó a la apelada-demandada. Sin embargo, de referirse a los proyectos de emplazamientos, en el apéndice del recurso no se incluyó copia de éstos.
El TPI emitió una Orden el 9 de febrero de 2010, notificada el 12 de febrero de 2010, en la cual expuso:
Atendidas las disposiciones de la Regla 39.2 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 y apareciendo de los autos de este caso que en el mismo no se ha efectuado trámite alguno por la parte demandante durante los últimos seis (6) meses, por la presente se requiere de la parte demandante para que dentro del término de diez (10) días, contados de la fecha de notificación de esta orden, expongan por escrito las razones por las cuales no debe desestimarse este caso decretándose su archivo.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante a la dirección que obra en autos.
Luego de haber transcurrido el término provisto en la referida Orden para que el apelante se expresara, el TPI emitió la Sentencia apelada, la cual dispone:
Transcurrido el término de seis (6) meses provisto por la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa, Monell
v. Aponte, 146 DPR 20 (1998), First Bank v. Inmobiliaria Nacional, 144 DPR 901 (1998), Banco Desarrollo Económico v.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba