Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2010, número de resolución KLCE201001545

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001545
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

LEXTA20101230-05 Fortunato Irizarry

v. Superintendente Díaz Pagán

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

VÍCTOR FORTUNATO IRIZARRY DEMANDANTE- V. SUPERINTENDENTE JUAN A. DÍAZ PAGÁN; AUXILIAR BIBLIOTECARIA, SRA. CARMEN M. MERCADO CRUZ, ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEMANDADOS KLCE201001545 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce NÚM. J DP2010-0282 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de diciembre de 2010.

En el recurso ante nuestra consideración, se solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se decretó el archivo sin perjuicio de la demanda en daños y perjuicios presentada por el confinado Víctor Fortunato

Irizarry.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la sentencia.

I.

El señor Fortunato Irizarry demandó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), a la Administración de

Corrección y Rehabilitación (Corrección) y varios funcionarios de la mencionada agencia.

En la demanda se alegó que la bibliotecaria de la facilidad correccional donde se encuentra junto a otros funcionarios violaron sus derechos constitucionales al no permitirle escuchar las regrabaciones del juicio en su contra de manera que él pudiera solicitar remedios apelativos contra la condena dictada en su contra. Además, el señor Fortunato

Irizarry solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le asignara un representante legal de oficio ya que carecía de los medios económicos para contratar uno y del conocimiento necesario para litigar su caso por derecho propio.

El Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución y orden mediante la cual suspendió la autorepresentación del señor Fortunato Irizarry y le ordenó comparecer representado por abogado, en un plazo de treinta días. Esto, luego de que el Juez concluyera que la reclamación presentada era compleja, por lo cual entendía que era necesaria la pericia y los conocimientos de un abogado para beneficio del demandante.

El señor Fortunato Irizarry

solicitó nuevamente al juez del Tribunal de Primera Instancia que le asignara un abogado de oficio. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la solicitud.

El señor Fortunato Irizarry

presentó, por tercera vez, la moción para que se le asignara un representante legal. Esta vez el señor Fortunato Irizarry mencionó varios nombres de abogados con sus direcciones para que el Tribunal de Primera Instancia, de entenderlo procedente, le asignara uno.

El Juez de Instancia dictó sentencia y ordenó el archivo, sin perjuicio, de la demanda debido al incumplimiento del señor Fortunato

al no notificar su representación legal.

Oportunamente, el señor Irizarry presentó en el Tribunal de Apelaciones una petición de certiorari y alegó que fue discriminado por el Tribunal de Primera Instancia al no nombrarle un representante legal de oficio para que atendiera su reclamación por su condición de confinado.

El recurso presentado debe ser acogido como una apelación pues se impugnó una sentencia de archivo y desestimación sin perjuicio de la causa de acción.

Procedemos a resolver la controversia planteada por el peticionario.

II.

En primer término, debemos examinar varios aspectos de derecho que se relacionan al señalamiento de error presentado en el recurso.

En nuestra jurisdicción, existe un deber ético de los miembros de la profesión legal de proveer servicios legales gratuitos a los indigentes, tanto en casos criminales como civiles.1

Pueblo v. Morales, 150 D.P.R. 123, 133 (2000); Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 613 (1993). Ahora bien, la obligación de proveer servicios legales gratuitos a los indigentes no es exclusiva del Estado...

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