Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201001635

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001635
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-034 Ortíz Burgos v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ZULMA ZOÉ ORTIZ BURGOS
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, ET ALS
Apelado
KLAN201001635
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número J PE2010-0586 Sobre: Interdicto Provisional, Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la juez Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparece ante este Tribunal la señora Zulma Zoé Ortiz Burgos (la apelante) y solicita que revisemos una Sentencia emitida el 18 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (T.P.I.). En el aludido dictamen el foro primario desestimó sin perjuicio la demanda por falta de jurisdicción, debido a que la apelante no agotó remedios administrativos.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

Según surge de la sentencia recurrida y de los documentos anejados al expediente, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

La apelante es empleada de carrera en el Departamento de Educación. Allí ocupa el cargo de Directora Escolar de la Escuela Superior Lisander Borrero Terry, en el municipio de Villalba.

El 29 de julio de 2010 el Departamento de Educación notificó a la apelante que había sido suspendida sumariamente de empleo, pero no de su sueldo, por incurrir en conducta incorrecta, inmoral y lesiva al buen nombre del Departamento.1

Además, le apercibió de su derecho a solicitar una vista administrativa con el propósito de exponer su versión o mostrar causa por la cual no deba ser separada permanentemente de su puesto.

El 30 de julio de 2010 la apelante solicitó la vista administrativa, a tenor con lo dispuesto en la carta de suspensión sumaria.

Así las cosas, el 6 de agosto de 2010 ésta presentó una demanda sobre entredicho provisional, injunction

preliminar y daños, tras no recibir una respuesta en torno a su solicitud de vista administrativa. Examinada la misma, el T.P.I. ordenó a la apelante mostrar causa por la cual no debía desestimar la demanda por falta de jurisdicción. Es menester señalar, que una vez instada la demanda el Departamento de Educación citó a la apelante para una vista administrativa.

Luego de varios trámites procesales, el 18 de octubre de 2010 el T.P.I. dictó Sentencia desestimando sin perjuicio la causa de acción por falta de jurisdicción. En síntesis, dispuso que la apelante no cumplió con agotar los remedios administrativos, por lo que solo conservó su jurisdicción para resolver la reclamación de daños y perjuicios una vez agotados los remedios administrativos pertinentes.

Inconforme con dicha determinación, la apelante acudió ante nos señalando la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda incoada por la apelante, por alegada falta de jurisdicción, ya que no se habían agotado los remedios administrativos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar nulo el procedimiento de suspensión sumaria llevado por el Departamento de Educación en contra de la Sra. Zulma Zoé Ortiz Burgos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no emitir la sentencia declaratoria decretando la nulidad del Artículo 3, Número 22 del Reglamento de Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias del Departamento de Educación.

II.

Examinemos el derecho que a nuestro juicio es aplicable a las controversias ante nuestra consideración.

-A-

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es de aplicación a aquellos casos en los cuales una parte, que instó o tiene instada una acción ante una agencia administrativa acude luego a un tribunal, sin antes haber completado todo el trámite administrativo disponible. S.L.G. Flores v. Colberg, 173 D.P.R. 843 (2008);Ortiz

Rivera v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219 (2001).

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., recoge la doctrina de agotamiento de remedios al establecer que:

El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que...

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