Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201001597

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001597
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-073 Roque Cruz v. Colon Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

CHRISTIE M. ROQUE CRUZ, MARCIAL E. RIVERA LOPEZ t/c/c EDGARDO RIVERA LOPEZ
Demandantes-Recurridos
v.
PABLO L. COLON TORRES
Codemandado-Recurrido
MAPFRE PRAICO INSURANCE CO.
Codemandados-Peticionarios
KLCE20101597
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E DP2009-0138 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

El 8 de noviembre de 2010 MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE o la peticionaria) presentó la petición de certiorari de título. Interesa la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), notificada el 8 de octubre de 2010. En virtud de esa Resolución el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” presentada el 9 de julio de ese año, confirmando la denegatoria de la solicitud de sentencia sumaria presentada por MAPFRE el 22 de enero de 2010.

Por los fundamentos que más adelante expondremos se expide el auto y confirma el dictamen recurrido.

I.

Los hechos pertinentes a la solicitud que hiciera MAPFRE para que se dicte sentencia sumaria a su favor refieren a la demanda incoada por Christie M.

Roque Cruz y Marcial E. Rivera López t/c/c Edgardo Rivera López (conjuntamente parte demandante) el 27 de marzo de 2009 contra Pablo L. Colón Torres (Colón Torres) y MAPFRE. La parte demandante reclamó daños físicos, económicos y emocionales a causa de la alegada negligencia de Colón Torres al provocar un accidente automovilístico en cadena ocurrido el 8 de diciembre de 2008 a las 2:30 p.m. en la Carretera Núm. 1 de Caguas a San Juan. En esta demanda MAPFRE fue incluida como codemandada bajo alegaciones de que para aquel entonces Colón Torres tenía vigente con MAPFRE una póliza de seguro con cubierta sobre los daños reclamados.

En la contestación a la demanda MAPFRE, respecto a este particular, negó la existencia de cubierta de seguros para la fecha en que alegadamente ocurrieron los daños. Alegó afirmativamente que MAPFRE sí había expedido una póliza de seguro comercial para auto a favor del codemandado Colón Torres, pero especificó que aproximadamente un mes antes de ocurrido el accidente la póliza fue cancelada por falta de pago a la entidad financiera, Progressive Finance and Investment Corporation (Progressive Finance).

En la línea de lo alegado afirmativamente por MAPFRE, ésta presentó el 22 de enero de 2010 ante el foro de instancia una moción solicitando sentencia sumaria. En síntesis, pidió que se desestimara la demanda en su contra por la inexistencia de cubierta de seguro para el codemandado Colón Torres. Reiteró que Colón Torres dejó de pagar la prima correspondiente a la compañía Progressive Finance, compañía ésta que financió el pago de la póliza. Presentó como evidencia los avisos de cancelación notificados al codemandado Colón Torres para demostrar que “no había póliza vigente al momento del accidente que motiva la demanda”; que para la fecha en que ocurrió el accidente, el 8 de diciembre de 2008, ya había advenido efectiva el 5 de noviembre de 2008 la cancelación de la póliza. El 19 de mayo de 2010 MAPFRE presentó una “Moción para Sustituir Exhibits de Sentencia Sumaria y en Solicitud de que la Misma se de por no Puesta”. El 14 de mayo de 2010 la parte demandante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Alegó que la póliza fue pagada y restituida; que MAPFRE no tenía autoridad para cancelar la póliza porque “no se anejó el acuerdo de financiamiento de Progressive a la póliza”. Surge del expediente que Colón Torres nunca se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.

El 24 de junio de 2010 el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de MAPFRE, orden respecto a la cual el 9 de julio de 2010 MAPFRE solicitó reconsideración. El 8 de octubre el TPI notificó la Resolución recurrida en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Inconforme, MAPFRE solicita que se dicte sentencia sumaria a su favor. Señala:

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EXISTE UNA

CONTROVERSIA REAL DE HECHO QUE IMPIDE SE DICTE SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA PETICIONARIA.

Oportunamente, la parte demandante-recurrida presentó “Oposición a Petición de Certiorari”. Atendidas las posturas de ambas partes respecto a la denegatoria de la moción de sentencia sumaria, en orden al derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La pretensión de la peticionaria en el caso de autos de que se desestime la demanda en su contra por la inexistencia de cubierta de seguro impone, en términos de nuestra fundamentación, incorporar los principios, preceptos y normas interpretativas del contrato de seguro conforme a lo ampliamente expuesto por nuestro más Alto Tribunal en Acevedo Mangual, et als v. SIMED, 2009 TSPR 122, 176 DPR ____, por voz del Juez Asociado, Sr. Kolthoff Caraballo. Este caso es normativo en referencia a los planteamientos que la aseguradora MAPFRE trae ante nuestra atención. En el aludido caso se nos recuerda que las compañías aseguradoras constituyen la institución por excelencia para la protección de las necesidades y consecuencias dañosas de los riesgos que amenazan a la persona en su vida o patrimonio.1

El alto interés público del que está revestido el negocio de los seguros se desprende de la extraordinaria importancia y el papel evidentemente social del que participa.2 De ahí que el Estado se haya encargado de regularlo ampliamente, en principio, mediante el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 L.P.R.A. sec. 101 et seq., rigiendo las disposiciones de nuestro Código Civil de manera supletoria.3 Id.

Un contrato de seguro es un acuerdo mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra, o a proveerle un beneficio específico o determinable, ante la ocurrencia de un suceso incierto pero previsto en el contrato.4 El asegurador asume unos riesgos a cambio de una prima, de lo que surge una obligación por parte de éste de responder por la carga económica que recaiga sobre el asegurado en caso de ocurrir el evento especificado en el contrato.5 Así, el propósito de todo contrato de seguro es la indemnización y la protección en caso de producirse el suceso incierto previsto en éste.6 Id.

Adquirida una póliza de seguro, en caso de producirse el suceso incierto previsto en ésta, suelen generarse controversias con relación a si los términos en que fue redactada obligan al asegurador a indemnizar al asegurado o a proveerle el beneficio especificado. Ante esta realidad, es menester tener presente al momento de interpretar tales cláusulas que los contratos de seguro, al igual que todos los contratos, constituyen en estricto derecho la ley entre las partes.7 Claro está, esto siempre y cuando cumplan con los requisitos de los contratos en general, a saber, consentimiento de los contratantes, objeto cierto y causa de la obligación que se genera.8 Id.

Nuestro más Alto Foro también reiteró que un contrato de seguros es uno de adhesión.9 Un contrato de esta naturaleza es aquel mediante el cual una sola de las partes dicta las condiciones del contrato, las cuales ha de aceptar la otra parte contratante.10 Como contrato de adhesión, el de seguros debe interpretarse liberalmente a favor del asegurado con el objetivo de sostener la cubierta por vía de una interpretación razonable.11 Esto obedece a que, como los términos de las pólizas de seguro no son el producto de la negociación entre las partes, sino que son prefijados por el asegurador sin que el asegurado tenga la facultad de variarlos, el asegurador “tiene la obligación de hacer clara su intención; en otras palabras[,] viene obligado a establecer en la póliza, de manera diáfana, los riesgos por los que viene obligado a responder”.12 Id.

No obstante, esta norma no tiene el efecto de obligar a los tribunales a interpretar a favor del asegurado una cláusula que claramente le da la razón al asegurador cuando su significado y alcance sea claro y libre de ambigüedad.13

En reiteradas ocasiones se ha sostenido que si los términos, las condiciones y las exclusiones de un contrato de seguro son claros, específicos y libres de ambigüedades, se hará valer la clara voluntad de los contratantes.14 Los términos de un contrato son claros cuando “por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación”.15 En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato son obligatorias pues no se admitirá una interpretación que vulnere el claro propósito y voluntad de las partes.16 Id.

En atención a lo anterior, nuestro más Alto Foro ha reconocido que los términos de las pólizas de seguro “deben ser generalmente atendidos en su más corriente y usual significado, sin atender demasiado al rigor gramatical, sino al uso general y popular de las voces”.17 Así, se le confiere al asegurado el derecho a confiar en la cubierta que se le ofrece tras una lectura de sus cláusulas conforme al sentido popular de sus palabras.18 Sin embargo, si de la póliza se desprende un significado particular para determinado término, éste se aplicará a tenor con lo convenido por las partes.

Consecuentemente, la labor de los tribunales consiste en buscar el sentido y significado que a las cláusulas contenidas en la póliza le daría una persona de inteligencia promedio que se apreste a adquirirla.19 Id.

Por otro lado, al determinar cuáles son los riesgos cubiertos por una póliza de seguro, es necesario considerar si en el...

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