Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201100059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100059
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011

LEXTA20110411-002 Santiago Marrero v. Rodríguez Serrano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JOSELINE SANTIAGO MARRERO Apelada v. SAMUEL D. RODRIGUEZ SERRANO Apelante
KLAN201100059
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DI2007-0961 (404) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2011.

Comparece ante nosotros el señor Samuel D. Rodríguez Serrano (el señor Rodríguez) y solicita que revisemos una Resolución emitida el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante dicha determinación, el TPI impuso al señor Rodríguez una pensión alimentaria final de setecientos quince dólares ($715.00) mensuales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución apelada y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos en forma compatible con lo aquí resuelto.

I.

El señor Rodríguez y la señora Joseline Santiago Marrero (la señora Santiago) son padres de un niño, actualmente menor de edad. Luego de la disolución por divorcio de la unión conyugal que existía entre ambos, el TPI le otorgó a la peticionaria la custodia del menor.

El 6 de octubre de 2006, a solicitud de la señora Santiago, se estableció una pensión alimentaria provisional a favor del menor de doscientos cincuenta y cinco dólares con quince centavos ($255.15) mensuales, retroactiva al 1 de septiembre de 2006.

Luego de varios incidentes procesales, el TPI señaló para el día 12 de febrero de 2008 la vista para fijar la pensión alimentaria final.

Celebrada la vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), después de escuchar la prueba testifical y recibir como prueba la Planillas de Información Personal y Económica (PIPE) de las partes, la EPA recomendó al TPI que se ordenara al recurrido pagar como pensión alimentaria final la cantidad de ochocientos cincuenta y seis ($856.00) dólares mensuales.

De los escritos presentados por las partes surge que el señor Rodríguez no estaba cumpliendo con los pagos de la pensión provisional, conforme lo ordenado por el TPI. Ante este hecho, el 20 de agosto de 2008 la señora Santiago presentó una moción alegando que el señor Rodríguez nuevamente no estaba cumpliendo con su deber de pagar la pensión alimentaria y, por lo tanto, solicitó que se le ordenara cumplir con lo ordenado.

El 28 de octubre de 2008 el TPI celebró una vista para atender la moción antes aludida. A dicha vista las partes no comparecieron, sin embargo estuvieron presentes sus representaciones legales. El TPI ordenó que se paralizara el cobro por las pensiones atrasadas en lo que la EPA atendía la reconsideración

solicitada por el señor Rodríguez. Ordenó, además, que las partes comparecieran nuevamente al tribunal luego de la vista ante la EPA.

Posteriormente, el 12 de noviembre de 2008 la señora Santiago presentó una moción de reconsideración

al dictamen del TPI de paralizar el cobro de las pensiones atrasadas. El 14 de noviembre de 2008 el TPI declaró sin lugar dicha moción por entender que la misma era prematura, ya que todavía no existía una determinación final en relación a las controversias planteadas por las partes.

Inconforme con el dictamen, la señora Santiago acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari núm. KLCE200801728 y nos planteó que el TPI había cometido los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al ordenar la congelación del balance de la deuda de pensión alimentaria acumulada al 28 de octubre de 2008 que fue impuesta en la Resolución del día 19 de febrero de 2008 en contra del mejor bienestar del menor.

Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al violar el debido proceso de ley al (sic) menor de edad al reconsiderar una moción en corte abierta y tomar la decisión de congelar un balance sustancial de pensión adeudado por parte del alimentante sin este estar presente.

Evaluado el recurso, emitimos una Resolución el 27 de febrero de 2009 desestimándolo por haberse presentado prematuramente.1

Sin embargo, reconsideramos nuestro dictamen el 26 de octubre de 2009, fecha en que emitimos una Sentencia en Reconsideración

revocando el dictamen recurrido y expusimos lo siguiente:

…

…

…

Como primer error la Sra. Santiago señaló que el TPI incidió al congelar el balance adeudado por el Sr. Rodríguez en concepto de pensión alimentaria.

Como es sabido, los casos sobre alimentos están revestidos de un alto interés público y constituyen la única excepción a la prohibición constitucional sobre encarcelamiento por deuda. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782. Del mismo modo, debemos enfatizar que las normas relacionadas al sustento de menores deben de ser interpretadas a favor de los alimentistas. 8 L.P.R.A. sec. 502.

En el presente caso el TPI congeló la deuda del Sr. Rodríguez sobre pensión alimentaria, debido a que no asistió a la vista donde se aumentó la referida pensión. Ello así, a pesar de que fue debidamente citado y el TPI había declarado No Ha Lugar su solicitud de suspensión. Incluso, en reiteradas ocasiones había incumplido con las órdenes del foro de instancia relacionadas al pago de la pensión alimentaria, por lo que para el 31 de octubre de 2008 el balance adeudado ascendía a $6,036.00.

Al TPI congelar dicha deuda sobre pensión alimentaria procedió en contra del mejor interés y bienestar del menor.

La Ley Núm. 5, supra, no provee ningún procedimiento cónsono con la actuación del foro de instancia. Concluimos que el TPI cometió el error señalado.

Por último, la Sra. Santiago alegó que incidió el foro de instancia al acoger como reconsideración

el planteamiento expuesto en corte abierta por el Sr. Rodríguez el 12 de julio de 2008 solicitando la congelación del balance adeudado.

La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, establece que la parte afectada por una resolución o sentencia emitida por el tribunal podrá solicitar una reconsideración

dentro de los próximos quince (15) días contados a partir de la notificación del referido dictamen.

Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 12 de febrero de 2008 se celebró la vista en la cual se aumentó la pensión provisional a favor del menor. Sin embargo, no es hasta el 2 de julio de 2008 que el Sr. Rodríguez en corte abierta solicitó una reconsideración por el incremento en la referida pensión.

Nuevamente, se reitera en su planteamiento durante la vista del 28 de octubre de 2008.

Según lo antes expuesto, el Sr.

Rodríguez presentó una moción de reconsideración

luego de cinco (5) meses de establecida la nueva pensión alimentaria provisional, pasado el término de quince (15) días establecido por ley. El TPI se encontraba impedido de acoger la misma. Además, dicha solicitud de reconsideración no fue presentada por escrito, por lo que la Sra. Santiago no pudo exponer su posición. Concluimos que el foro de instancia cometió el error alegado.

En el caso de epígrafe, lo correcto hubiese sido que el foro primario mantuviera vigente la pensión alimentaria provisional. En caso de que el Sr. Rodríguez incumpla con dicha pensión y de ser solicitado por la Sra. Santiago, el TPI deberá celebrar una vista sobre desacato, en la que se dirimirá la razón para el incumplimiento.

…

…

…

Así, continuó el trámite en cuanto a la fijación final de la pensión alimentaria. Luego de la celebración de varias vistas ante la EPA en la que las partes presentaron su prueba, quedó sometido el caso para la confección del Informe con las recomendaciones en cuanto a la pensión final a establecerse.

El 25 de agosto de 2010 la EPA rindió su Acta Informe recomendando que se fijara una pensión alimentaria final de setecientos quince dólares ($715.00) mensuales. El TPI acogió dicha recomendación y emitió una Resolución el 15 de septiembre de 2010 a esos efectos. Oportunamente, el señor Rodríguez presentó una moción de reconsideración y sobre solicitud de determinaciones de hechos adicionales, la que fue referida por el tribunal de instancia a la EPA. El 9 de noviembre de 2010 ésta rindió un informe recomendándole al foro sentenciador que declarara No Ha Lugar la solicitud del señor Rodríguez. El 7 de diciembre de 2010 el TPI emitió una Resolución acogiendo la recomendación de la EPA y declarando No Ha Lugar la moción de reconsideración y la solicitud de determinaciones de hechos...

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