Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201100460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100460
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

LEXTA20110412-001 Pueblo de P.R. v. Farinacci Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL VIII

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Luis E. Farinacci Morales
Recurrido
Jenniffer A. González Colón, en su carácter oficial como Presidenta de la Cámara de Representantes de Puerto Rico
Peticionaria
KLCE201100460
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Art. 3.1 y 3.3 Ley 54 Caso Civil Núm.: J LE2011G0001 J LE2011G0002

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2011.

Comparece la parte peticionaria, Jenniffer González Colón en su carácter oficial como Presidenta de la Cámara de Representantes de Puerto Rico (Cámara de Representantes), quien nos solicita la revocación de un dictamen emitido el 5 de abril de 2011 por el (Hon. Héctor

J. Vázquez Santisteban) Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el mencionado dictamen se reiteraba la Orden emitida el 21 de marzo de 2011 y la cual había sido notificada el 29 de marzo de 2011. En virtud de ello, se le ordenaba a la Cámara de Representantes, a la Secretaria de la Cámara de Representantes y al Sargento de Armas de dicho cuerpo legislativo, que produjeran copia fiel y exacta de las grabaciones de las vistas celebradas en el caso del exrepresentante Luis E. Farinacci

Morales (Sr. Farinacci Morales) ante la Comisión de lo Jurídico y Ética de la Cámara de Representantes en un término de cinco días, o en su defecto, permitiesen a cualquiera de las partes la regrabación

de dichos procedimientos.

Muy oportunamente, mediante “Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción” instada el 7 de abril de 2011 por la Cámara de Representantes, éste Tribunal adquirió la jurisdicción y ordenó la paralización de los procedimientos ante el TPI. Además, concedió término a las partes recurridas para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. Ese mismo día el TPI actuó sin jurisdicción alguna al emitir una tercera Resolución modificando y recalcando los mismos planteamientos señalados en las órdenes anteriores; paralizando la ejecución del dictamen recurrido cuando ya este Tribunal había paralizado los procedimientos desde las 10:00am. Del expediente se desprende que la Cámara de Representantes fue notificada el mismo 7 de abril de 2011 a las 5:11pm, mientras que la representación legal del Sr. Farinacci Morales al día siguiente sin ser legible la hora.

De igual forma, este Foro fue notificado el 8 de abril de 2011 a las 7:55am. A esos efectos, el 8 de abril de 2011 la Cámara de Representantes presentó “Urgente Moción Informativa” en la que afirmaba entre otras cosas, que el TPI había actuado sin jurisdicción al haber emitido la referida Resolución, luego de la paralización efectuada por este Foro.

En lo pertinente, el 11 de abril de 2011 la representación legal del recurrido presentó “Moción en Oposición a Petición de Paralización y para Solicitar Desestimación”. De igual manera, el Ministerio Público en representación de la Fiscal Especial Independiente, Iris Meléndez Vega (FEI), también presentó recurso titulado “Escrito en Cumplimiento de Orden”. Por tanto, luego de haber evaluado la totalidad del expediente y de los recursos presentados, por los fundamentos que expondremos a continuación procedemos a expedir la Petición del auto de certiorari.

-I-

El 8 de septiembre de 2010 el señor Salvador Fabre Nieves y la señora Idalia

Colón Ortiz, presentaron querella ética contra el exrepresentante Luis E. Farinacci

Morales ante la Comisión de lo Jurídico y Ética de la Cámara de Representantes de Puerto Rico (Comisión), sobre alegados hechos de violencia ocurridos el día 14 de julio de 2010. En virtud de ello, comparecieron a declarar los querellantes anteriormente mencionados, el hermano de la alegada perjudicada el señor Eduardo Luis Rivera Colón, y luego en fecha distinta acudió el Agente Edgardo Márquez.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2010 compareció a testificar la alegada víctima la señora Liza Yahaira Rivera Colón.

El 6 de diciembre de 2010, durante el trámite del proceso ético la representación legal del Sr. Farinacci Morales estableció su intención de que los procedimientos dejaran de ser confidenciales y se tornaran públicos desde ese momento. A esos efectos, la Comisión por mayoría de sus miembros decidió que las vistas continuarían siendo confidenciales. Además, determinó que en todo momento los procesos y la evidencia recopilada sería confidencial y que lo ocurrido, testificado y discutido en las vistas no podría ser utilizado en ningún otro procedimiento, ante ningún otro foro, ni siquiera ante el caso en el Tribunal, ya que el mismo era confidencial como producto de un proceso político, interno, evaluativo y deliberativo

de la Comisión. Por lo que luego de informarle dicha determinación a la representación legal del querellado, los procedimientos continuaron sometiéndose éste a los mismos. De dicha determinación de la Comisión, el Sr. Farinacci Morales nunca recurrió.

El 14 de diciembre de 2010, compareció a testificar ante la Comisión la parte querellada.

Luego de varias incidencias procesales, el 17 de enero de 2011 fue sometido a la Cámara de Representantes el Informe sobre la querella incoada donde se recomendó la expulsión del recurrido. El 19 de enero de 2011 el Sr. Farinacci Morales presentó su renuncia al Escaño por Acumulación por Adición que ocupaba ante la Cámara de Representantes.

Por otro lado, el 3 de enero de 2011 la FEI presentó dos acusaciones contra el Sr. Farinacci Morales por la alegada violación a los Arts. 3.1 y 3.3 de la Ley 54 del año 1989, “Ley para la Prevención e Intervención de la Violencia Doméstica”, 8 LPRA secs. 631 y 633. El día 23 de febrero de 2011, en Conferencia con Antelación al Juicio, la representación legal del acusado utilizando su derecho a descubrir prueba solicitó al TPI una Orden que fuera dirigida a la Cámara de Representantes a los fines de que se entregara la grabación del proceso disciplinario llevado a cabo por la Comisión. Por consiguiente, el juicio en su fondo quedó señalado para el 28 de marzo de 2011.

Posteriormente, el 29 de marzo de 2011, fue notificada una Resolución emitida por el TPI el 21 de marzo de 2011 ordenando la producción de las grabaciones de las vistas celebradas por la Comisión, o en su defecto que se permitiera la regrabación

de dichos procedimientos. Luego de celebrada una vista argumentativa el 5 de abril de 2011, el TPI notificó nuevamente su Orden emitida el 21 de marzo de 2011. No conteste con las determinaciones hechas por el TPI, la Cámara de Representantes presentó petición de certiorari ante nos y señala los siguientes errores:

  1. Erró el TPI al no declarar Con Lugar el planteamiento de Separación de Poderes establecidos en el Artículo III, Sección 9 de la Constitución, relativos a los poderes de autolimitación

    constitucional, por la controversia versar sobre una determinación del Tribunal en violación a la doctrina de cuestión política, equiparando el procedimiento judicial al procedimiento político y disciplinario de naturaleza contitucional (sic).

  2. Erró el TPI al no declarar Con Lugar el planteamiento de falta de jurisdicción por ser dicha determinación una académica al no haber comparecido la representación legal del ex representante ante ningún foro para revisar la determinación de la Comisión de lo Jurídico y Ética de no acceder a la solicitud tardía de que los procedimientos fueran públicos, y haberse sometido a los procedimientos.

  3. Erró el TPI al no declarar Con Lugar el planteamiento de falta de jurisdicción por carecer dicha determinación de madurez al no haberse agotado los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno de la Comisión de lo Jurídico y Ética.

    -II-

    -A-

    En Puerto Rico existe un sistema republicano de gobierno compuesto de tres poderes separados: la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa y la Rama Judicial. Sección. 2, Art. I, Constitución del ELA del año 1952. Este principio del poder inherente parte de que nuestro sistema de gobierno está cimentado en el equilibrio de tres ramas con diferente misión constitucional y cada rama está investida de poder para reclamar el ejercicio pleno de su misión constitucional, sin perder de perspectiva que están igualmente subordinadas a la soberanía del pueblo de Puerto Rico. Toda acción que traspasa este balance constituye una acción inválida que atenta contra el principio constitucional de separación de poderes. Córdova y Otros v. Cámara de Representantes, 171 DPR 789 (2007).

    La coexistencia de estas ramas provee un sistema de pesos y contrapesos que tiene como fin generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango para evitar la concentración de poder en uno de ellos. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64 (1998). Asimismo se protege la libertad de los ciudadanos y evita que una de las ramas amplíe su autoridad a expensas de las otras. Córdova y Otros v. Cámara de Representantes, supra. En atención a ello, cada rama de gobierno goza de independencia. La separación e independencia de poderes...

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