Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2011, número de resolución KLAN200901682

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901682
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

LEXTA20110419-02 Serrano Castro v. Bengochea Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

IRIS MIRTA SERRANO CASTRO ENRIQUE SANTIAGO RAMOS
Apelados
v.
PEDRO BENGOCHEA SANTIAGO, SU ESPOSA, JOAN DOE, AMBOS POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Apelantes
KLAN200901682
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm. LAC2003-0036 Sobre: Servidumbre de Paso

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Saavedra Serrano.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2011.

I.

El Sr.

Pedro Bengochea Santiago y su esposa, Burdene Stauffer West (Apelantes), adquirieron mediante contrato de compraventa una finca de 52.1471 cuerdas ubicada en el Barrio Bartolo del municipio de Lares, Puerto Rico, siendo la parte vendedora el Sr. Gilberto Pérez Valentín y su esposa, Nancy I. Medina

Avilés. A tales efectos, otorgaron la escritura número ochenta y cinco (85) el 9 de julio de 1990, ante el Notario Ramón R. Lugo Beauchamp. Cabe destacar que dicha propiedad era el remanente de una finca principal de 65.9521 cuerdas, perteneciente a Doña Iris Mirtha

Serrano Castro, quien la segregó mediante la escritura número dos (2) de 9 de enero de 1987, ante el mismo notario. Ninguna de las escrituras hizo mención a la eliminación de un camino de acceso que existía en la colindancia entre la finca principal y la finca adquirida por los Apelantes.

El 20 de julio de 2001, Iris Mirtha Serrano y su esposo, el Sr. Enrique Santiago Ramos (Apelados) obtuvieron el endoso del Departamento de Agricultura para iniciar la producción, procesamiento y mercadeo de vegetales1 en su propiedad. Asimismo, cuatro días más tarde solicitaron a la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario (ASDA) del Departamento de Agricultura la limpieza de un terraplén para el desarrollo de tomates.

El 7 de marzo de 2002, los Apelantes radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares (TPI), Querella bajo la Ley Núm. 140, aduciendo que los Apelados habían removido los puntos de la colindancia

entre las propiedades, destruyendo de esta forma el camino principal y desarrollando un proyecto agrícola en parte de su terreno. Por otro lado, también presentó una querella ante la ASDA para que detuvieran los trabajos de remoción de terreno. El 19 de marzo de 2002, la agencia detuvo temporeramente los trabajos que se llevaban a cabo en la propiedad de los Apelados hasta tanto el Tribunal dilucidara el problema de la colindancia.

El 14 de marzo de ese año el foro primario ordenó al agrimensor Edwin

Olivencia Rodríguez que estableciera la colindancia entre ambas fincas. En su informe, el agrimensor recomendó eliminar el camino existente y replantear los puntos, acogiendo el Tribunal dicha recomendación y emitiendo Resolución el 20 de junio de 20022.

Posteriormente, el 14 de octubre los Apelados también presentaron querella al amparo de la Ley Núm. 140, alegando esta vez que los Apelantes insistían en que los nuevos puntos de colindancia establecidos eran erróneos. En dicha querella solicitaron se les permitiera construir una verja en la ubicación de los puntos en cuestión para finalizar con la controversia. Luego de celebrar vista el 16 de diciembre, el TPI le ordenó a los Apelados abstenerse de pasar por el camino en cuestión hasta tanto se ventilara dicha controversia en el juicio ordinario correspondiente.

Ante esto, el 3 de abril de 2003 los Apelados presentaron demanda sobre Daños y Perjuicios, Negativa de Servidumbre de Paso y Deslinde. Entre otras cosas, alegaron que los Apelantes le ocasionaron pérdidas económicas y angustias mentales al “ordenar” la paralización del proyecto de nivelación de terrenos para la creación de umbráculos de tomates. Fundamentaron su posición en que, posterior a la paralización de la obra, comenzaron intensas lluvias que destruyeron los umbráculos

de lechuga ya existentes y el terreno donde se pretendía hacer el cultivo de tomates, lo que provocó un atraso en la producción de aproximadamente cuatro (4) meses.

El 28 de abril de 2003, los Apelantes presentaron su contestación a la demanda, así como reconvención por entender que el camino de tierra que existía entre las propiedades y que alegadamente fuera destruido por los Apelados con la remoción de terreno, era una servidumbre aparente que no se hizo desaparecer físicamente antes de otorgarse la escritura de segregación y la posterior de compraventa, así como tampoco se negó su uso en las mismas.

Luego de celebrar el juicio en su fondo, el TPI emitió Sentencia declarando Con Lugar la Demanda y condenando a los Apelantes a indemnizar a los Apelados la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00) en concepto de daños a la propiedad ocasionados por actuaciones negligentes, así como veinte mil dólares ($20,000.00) por sufrimientos y angustias mentales. Inconforme con tal determinación, los Apelantes solicitaron reconsideración

de la misma por entender que los Apelados no presentaron evidencia ni demostraron en qué consistieron las alegadas pérdidas sufridas ni los daños morales. Además, adujeron que el mero hecho de replantear los puntos de la colindancia no hizo desaparecer la servidumbre aparente que existía entre las propiedades.

El 14 de octubre de 2009, archivada en autos y notificada a las partes el 19 de octubre, el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración

solicitada. Oportunamente, los Apelantes acudieron ante este Foro para solicitarnos la revisión de la Sentencia, sosteniendo los siguientes planteamientos de error:

Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, al establecer negligencia mediante los hechos alegados y probados en este caso, dado a que no se cometió acto antijurídico alguno por parte de [los Apelantes].

Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, al establecer que la causa próxima del alegado daño fue la alegada actuación antijurídica de [los Apelantes].

Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, al determinar que no existía una servidumbre de signo aparente entre las dos fincas colindantes.

Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, al determinar las cuantías reconocidas como daños especiales sin haber recibido prueba específica durante el juicio sobre las mismas.

Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, al determinar de manera exagerada los daños por concepto de sufrimientos y angustias mentales.

II.

A- La Responsabilidad Civil Extracontractual

Sabido es que, en nuestro ordenamiento jurídico las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Artículo 1042 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2992.

En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual

basada en la culpa o negligencia, el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141 (Artículo 1802), establece que:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. 31 L.P.R.A. sec. 5141.

Bajo esta disposición legal, aquel que por su culpa o negligencia y sin la existencia de una obligación contractual anterior produce un daño a otro, tendrá que indemnizar al perjudicado, ello así ya que, todo perjuicio material o moral da lugar a reparación si concurren los siguientes requisitos: 1) daño sufrido; 2) nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y 3) que la acción u omisión fue por culpa o negligencia. Nieves Díaz v.

González Massas, Opinión de 27 de abril de 2010, 2010 T.S.P.R. 65, 178 D.P.R. _____; Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93 (1957). Para prevalecer en su causa de acción, por tanto, el demandante deberá demostrar: 1) la existencia de una acción u omisión productora del acto ilícito extrajudicial; 2) la antijuridicidad de la conducta; 3) la culpa o negligencia del agente; 4) la producción de un daño; y 5) la relación causal entre la acción u omisión y el daño causado. Valle v. E.L.A...

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