Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201100503

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100503
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-061 Pueblo de P.R. v. Cirino Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
VS.
JOSÉ DANIEL CIRINO RODRÍGUEZ
Peticionario
KLAN201100503
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón. Criminal núm.: DVI2007G0037 (601) Sobre: A106, Asesinato

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.

El señor José Daniel Cirino Rodríguez comparece por derecho propio mediante escrito de “Apelación” y solicita que revisemos la orden emitida el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por éste.

Examinado el escrito, se acoge como un recurso de certiorari, aun cuando se mantenga la misma clasificación alfanumérica y, no habiendo fundamentos para expedir el mismo, resolvemos denegar.

I

Conforme surge del expediente, el señor José Daniel Cirino

Rodríguez (peticionario) se encuentra confinado bajo la custodia de la Administración de Corrección tras haber sido declarado culpable del delito de asesinato en segundo grado. La sentencia fue emitida el 13 de diciembre de 2007.

El 29 de marzo de 2011, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, mediante la cual arguyó que no contó con representación legal adecuada, ya que su abogado no apeló la sentencia. Solicitó como remedio ser resentenciado para beneficiarse de los términos apelativos.

El 29 de marzo de 2011, el TPI emitió orden declarando no ha lugar la moción “por ser improcedente en derecho”. Esta orden se notificó el 30 de marzo de 2011.

Inconforme con dicha decisión, el peticionario recurre ante nos.

II

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida por una sentencia condenatoria a presentar una moción en la sede del Tribunal de Primera Instancia que la dictó –para que se anule, deje sin efecto o corrija- en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los siguientes fundamentos: (1) la sentencia se impuso en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de la Constitución y las leyes de Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; (3) la sentencia impuesta excede la pena que prescribe la ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Pueblo v. Román Mártir, 169 D.P.R. 809, 823 (2007); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 896 (1993). El Tribunal de Primera Instancia podrá, discrecionalmente, dejar sin efecto la sentencia, ordenar la excarcelación del convicto y su puesta en libertad, dictar nueva sentencia o conceder un nuevo juicio, según...

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