Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201100409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100409
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-094 Freira Sánchez v. Editorial Panamericana, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MANUEL B. FREIRA SÁNCHEZ Peticionario V. EDITORIAL PANAMERICANA, INC. Recurrida KLCE201100409 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K PE2010-4848 Sobre: Procedimiento sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

El pleito de autos se inició al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales por el peticionario Manuel B. Freiría Sánchez ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia. En esta petición de certiorari

el señor Freiría Sánchez nos solicita que expidamos el auto discrecional y revoquemos la resolución emitida por ese foro que denegó la anotación de rebeldía a la recurrida Editorial Panamericana, Inc., a pesar de que ésta presentó su contestación a la querella el último día hábil ante este Tribunal, en lugar de hacerlo en el foro de primera instancia donde se ventila el caso.

Luego de evaluar los méritos de la petición de certiorari, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

El 15 de diciembre de 2010 el peticionario Freiría Sánchez presentó una querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., para el cobro de $44,872.08 que la recurrida Editorial Panamericana, Inc. (la Editorial) le adeuda por concepto de comisiones devengadas antes de terminar la relación laboral existente ellos. La Editorial fue emplazada el 30 de diciembre de 2010, por lo que el plazo de diez días para contestar la querella vencía el 9 de enero de 2011 que, por ser domingo, se trasladó al próximo día laborable, que resultó ser el martes 11 de enero de 2011, pues el lunes 10 de enero de 2011 también fue día feriado.

Por ser el 11 de enero el último día hábil para presentar la contestación a la querella, y con la intención evidente de cumplir con lo dispuesto en Sección 3 de la Ley 2, 32 L.P.R.A. sec. 3120, la Editorial trató de presentar su alegación responsiva

en la Sala de Investigaciones de San Juan. No obstante, funcionarios de esa Sala rechazaron la recepción del documento debido a que existe una orden administrativa emitida por la Jueza Administradora que establece que esa Secretaría no está autorizada a recibir documentos que competen al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Ante esa situación, la Editorial presentó la contestación a la querella ese mismo día, a las 6:41 p.m., en el buzón de horario extendido del Tribunal de Apelaciones y envió ese mismo día, por correo certificado, copia de la querella así ponchada al Tribunal de Primera Instancia, que la recibió y selló como recibida en ese foro el 14 de enero de 2011.

Al día siguiente, 12 de enero de 2011, la Editorial presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción en la que informó la presentación de la contestación a la querella ante este tribunal apelativo en tiempo hábil y acompañó la copia sellada por nuestro buzón externo. Planteó en esa moción que el personal de la Secretaría de la Sala de Investigaciones de San Juan actuó contrario a derecho al negarse a aceptar la contestación a la querella, a pesar de que los tribunales en Puerto Rico constituyen un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración, conforme al Artículo V, Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Regla 65.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

65.2.1

El mismo día en que el Tribunal de Primera Instancia recibió la querella, 14 de enero de 2011, emitió una orden a las partes para que presentaran el Informe para el Manejo del Caso dentro del plazo de 50 días a partir de esa fecha. Posteriormente, el 20 de enero de 2011 el señor Freiría solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anotara la rebeldía y que dictara la sentencia correspondiente en contra de la Editorial, por ésta haber presentado tardíamente la contestación a la querella y hacerlo en un tribunal sin jurisdicción ni competencia, “al optar por acudir al día siguiente ante el Tribunal de Apelaciones en lugar de acudir nuevamente al Tribunal de Instancias [sic]”.2 Apéndice del peticionario, a la pág. 25.

La Editorial se opuso a la solicitud de anotación y sentencia en rebeldía por el argumento de que el Tribunal de Primera Instancia debía aceptar la contestación a la querella presentada en el Tribunal de Apelaciones como oportuna, por ser nuestro sistema judicial uno de jurisdicción unificada.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 4 de febrero de 2011 en la que declaró no ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía, por considerar que la contestación de la querella se presentó dentro del término de diez días en un tribunal que forma parte del sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción. El tribunal a quo también denegó la reconsideración

solicitada por el señor Freiría.

Inconforme con esa resolución, el señor Freiría recurrió ante nos y plantea como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al declarar no ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía contra la Editorial. Argumenta que la presentación de la contestación de la querella no cumplió con las formalidades dispuestas en la Sección 3 de la Ley 2, ya citada, porque debió presentarse ante el tribunal con competencia del distrito judicial en donde se promueve la querella y no en el Tribunal de Apelaciones, foro que no tiene competencia para entender en primera instancia en los casos de la Ley 2.

Analicemos con detenimiento la cuestión jurisdiccional planteada.

II

La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, en adelante la Ley 2, como su título indica, provee un procedimiento sumario para la tramitación de las reclamaciones de un empleado contra su patrono por “cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada”. 32 L.P.R.A. sec. 3118. Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494, 503-504 (2003). Se podrá acudir a ese mismo procedimiento cuando el legislador lo haya dispuesto expresamente al aprobar otras leyes protectoras de los trabajadores. Ruy Delgado Zayas, Manual Informativo de Legislación Protectora del Trabajo de Puerto Rico 339 (San Juan 1989).

El historial legislativo de la Ley 2 destaca enfáticamente la política pública a favor de la tramitación sumaria de los procesos judiciales en el que han de ventilarse las reclamaciones laborales y establece que el propósito de esta medida es propiciar la celeridad en la solución de estos pleitos. De ese modo se garantiza al obrero la vindicación pronta de sus derechos y se protege su modo de subsistencia. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha reconocido que los tribunales deben dar estricto cumplimiento a esta política pública y cumplir con sus propósitos. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912, 927 (1996); Santiago Pérez v. Palmas del Mar Prop., 143 D.P.R. 886, 891-892 (1997); Dávila Rivera v. Antilles

Shipping, Inc., 147 D.P.R.

483, 492 (1999). Desprovisto del carácter sumario, el procedimiento de la Ley 2resulta un procedimiento ordinario más, en el cual la adjudicación...

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