Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2011, número de resolución KLRA20100734

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20100734
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011

LEXTA20110519-05 Cosejo Vecinal de la Comunidad Húracares, Inc. v. Adm. de Reglamentos y Permisos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL ESPECIAL

Consejo Vecinal de la Comunidad Húcares, Inc.; Carmen de León; Yolanda García; María Vanrey; Gloria Hernández; María Hernández, Juan Torres; Rosa Febres
Recurrentes
v. Administración de Reglamentos y Permisos
Agencia Recurrida
3G Development Concesionario del Permiso-Recurrido
KLRA20100734 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos Sobre: Permiso de Construcción Caso Núm. 08CX2-CET00-03173

Panel integrado por su presidente, Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2011.

Comparece ante nos, el Consejo Vecinal de la Comunidad Húcares, Inc. y otros (Comunidad) como la parte recurrente, quien presenta recurso de revisión administrativa en el cual solicita la revocación de una Resolución emitida el 25 de mayo de 2010 por el Gerente del Centro Expreso de Trámites (CET) de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE). En ésta se archivó la solicitud de investigación radicada por la Comunidad, además se ordenó que se continuara con el análisis y la evaluación en los méritos

de la solicitud de permisos de construcción referente al Caso Número 08CX2-CET00-03173.

Examinado el recurso de revisión administrativa, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a revocar la Resolución cuya revisión se solicita mediante los fundamentos que expondremos más adelante.

-I-

El 23 de abril de 2008, 3G Development Inc. (3G Development) presentó ante la ARPE una solicitud de permiso para un proyecto comercial que promovía la construcción de una torre de telecomunicaciones. Ésta sería localizada en la Parcela 222 del sector La Loma en el Barrio Playa Húcares, del Municipio de Naguabo, Puerto Rico. La misma está calificada como Residencial Intermedio (R-I) y refleja una cabida superficial de 1,073.33mc según la mensura, y 1,061.33mc según la escritura. La torre de telecomunicaciones en controversia consiste de un poste auto soportado de 45 pies de altura donde se colocarían las antenas de transmisión, una losa de concreto armado de 10’ x 30’ y en acero de 23’ x 24’ para la colocación de una verja de alambres eslabonados y generadores de emergencias.

Siendo ello así, una vez la Comunidad adviene en conocimiento sobre el proyecto promovido por 3G Development, presentó ante la ARPE cartas en las que hacían constar su oposición y en las que señalaron que nunca se les consultó ni se pidió permiso sobre el desarrollo del mismo, además que no fueron notificados al respecto. A tenor de la oposición presentada por la Comunidad, la agencia recurrida señaló una vista administrativa para el 27 de agosto de 2009 en Humacao. La misma no se celebró, ya que se incumplió con el requisito de notificar a todos los colindantes del radio de 100 metros del proyecto, según establece la Ley Núm. 268 de 14 de septiembre de 2004. Por consiguiente, mediante la anuencia de las partes se pospuso para el 12 de febrero de 2010.

En esta segunda vista, atinente al Informe realizado por el Oficial Examinador con fecha de 4 de marzo de 2010, desfilaron los testimonios del señor Juan Maldonado y la señora Gloria Hernández residentes de la Comunidad. Por parte de 3G Development

testificó la señora Norma Zoé Hernández

y el Ingeniero Mario Torres. A su vez, ambas partes presentaron sus respectivas pruebas documentales. En adición, del expediente se desprende que otros residentes de la Comunidad también ofrecieron testimonios en oposición al proyecto promovido. Finalmente, el 25 de mayo de 2010, luego de haber evaluado la controversia presentada, la ARPE emitió la Resolución antes señalada.

No conteste con las determinaciones realizadas por la ARPE, la Comunidad recurre ante este Foro alegando los siguientes señalamientos de error:

  1. Primer Error:

    Erró ARPE al tomar la solicitud de los interventores de participar activamente en el procedimiento como una solicitud de investigación.

  2. Segundo Error:

    Erró ARPE al considerar la aprobación de un uso no autorizado en un distrito residencial intermedio.

  3. Tercer Error:

    Erró ARPE al continuar con el trámite de expedición de permiso sin la parte proponente haber cumplido con las disposiciones del Reglamento para Proyectos de Construcción, Instalación y Ubicación de Torres y Facilidades de Telecomunicaciones, Núm. 26 y la Ley Núm. 89 del 6 de junio de 2000, y Ley 268 del 14 de septiembre de 2004.

  4. Cuarto Error:

    Erró ARPE al no dar una notificación adecuada de su resolución.

    -II-

    -A-

    La Sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec.

    2155, establece el derecho de intervención a cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia. Se dispone en esta sección que la persona interesada podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en el procedimiento. Se reconoce que es discrecional de la agencia conceder o denegar la solicitud, debiendo tener presente los criterios que en dicha disposición se establecen.

    Este mecanismo de intervención permite que un individuo que originalmente no haya sido parte en un procedimiento adjudicativo pueda defender sus intereses ante la posibilidad de una determinación administrativa adversa. Los factores o criterios para conceder o denegar una solicitud para intervenir o participar en un procedimiento administrativo, deben aplicarse liberalmente con el propósito de dar vigencia a la política pública de participación ciudadana y de brindar servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero y prontitud.

    Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998 (2008).

    Nuestro Tribunal Supremo estableció en el caso Lugo Rodríguez v. J.P., 150 DPR 29, a la pág. 43 (2000), el criterio para reconocer una persona como “parte activa” en el procedimiento adjudicativo. Basta con que la persona tenga un interés legítimo y haya participado activamente en el procedimiento, para que sea considerada como una “parte” en el proceso. Un “participante activo” se define como aquél que utiliza los remedios disponibles en alas de proteger su interés, a la vez que interviene de forma tal en el proceso que resultaría injusto y arbitrario no considerarlo una “parte”. En Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, se estableció como principio normativo que la persona que ha expresado reiteradamente su interés en participar activamente en un proceso adjudicativo, debe ser considerada por los tribunales como “parte” en dicho proceso cuando tiene un interés legítimo que puede ser afectado por la determinación de la agencia. Además cuando ha intentado ejercer su derecho a participar efectivamente durante todo el procedimiento, de forma tal que la única razón por la cual no ha logrado dicha participación ha sido la propia arbitrariedad de la agencia. Al negarse a reconocer ese derecho sería un acto arbitrario, caprichoso e injusto.

    Acorde con lo intimado, en el Reglamento Núm. 6435 titulado “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Administración de Reglamentos y Permisos” se establece en la sección 4.01 que: “Cualquier persona que tenga un interés legítimo en, o que pudiera ver afectado su derecho de propiedad o el uso a que dedica su propiedad por el resultado de un procedimiento adjudicativo ante la ARPE, podrá presentar una petición por escrito, debidamente fundamentada, para que se le permita participar y exponer lo que a su interés convenga. La ARPE actuará sobre tal solicitud, ya sea concediéndola o denegándola, mediante resolución la cual será notificada a todas las partes”.

    Por otro lado, en el tópico 7 sección 20.0, et seq., del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Administración de Reglamentos y Permisos, supra, se dispone lo relativo a las vistas administrativas y públicas. En lo pertinente se establece lo siguiente:

    Sección 20.01, Disposición General.

    La ARPE podrá efectuar vistas en el desempeño de sus funciones adjudicativas, a iniciativa propia, o a petición de parte. La celebración de vista tendrá carácter obligatorio sólo cuando lo requiera una ley o reglamento como parte del proceso para la aprobación de una autorización o permiso.

    Sección 20.02, Tipos de Vistas. (1) Administrativas. Serán aquellas, discrecionales o no, señaladas para escuchar a los particulares o las partes en cuanto a una determinación ante la consideración de la ARPE, entre otras:

    (a) La vista discrecional que pueda resultar de la notificación a los propietarios o residentes dentro del radio de sesenta (60) metros requerido como pate de la solicitud de permiso en los casos aplicables o dentro del radio dispuesto por cualquier reglamento aprobado por la Junta de Planificación. Para este parámetro se utilizará aquella disposición que incluya mayor área de notificación. (b) La vista requerida por ley para la adjudicación de un permiso o autorización mediante el mecanismo de variación. (c) La vista para dilucidar una querella.

    . . . . . . . .

    A esos efectos, el Art. 2 de la Ley Núm. 268 de 14 de septiembre de 2004, mediante el cual se enmienda el Art. 8 de la Ley Núm. 89 de 6 de junio de 2000, establece lo siguiente:

    Se le requiere a los proponentes de un proyecto para la ubicación o construcción de una torre de transmisión que, previo a la concesión de una autorización o permiso para la construcción de dicha torre por la...

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