Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201001899

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001899
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011

LEXTA20110525-02 Asociación de Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado Lcda. Alvarez Rubio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN, PANEL IV

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO IVAN RIVERA GOMÉZ, POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN Y SUS AFILIADOS
Apelados
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO LCDA. ZOIME ÁLVAREZ RUBIO, ADMINISTRADORA DE LA CFSE
Apelante
KLAN201001899
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KPE2010-1295 Sobre: MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom

García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2011.

El 22 de diciembre de 2010 compareció la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante El Fondo, mediante recurso de apelación cuestionando la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (T.P.I.). El 21 de enero de 2011 intimamos a la parte apelada Asociación de Empleados Gerenciales

de la Corporación del Fondo del

Seguro del Estado a presentar su alegato en oposición según dispone la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Ha transcurrido en demasía el término sin que así se haya hecho o solicitado prórroga por lo que sin el beneficio de tal comparecencia entendemos perfeccionado el recurso y resolvemos.

Hechos

El 30 de marzo de 2010 la Asociación de Empleados Gerenciales

de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante la Asociación, Iván Rivera Gómez por sí y en representación de la Asociación y sus afiliados presentaron recurso de Mandamus

en el T.P.I. contra el Fondo y la Lcda. Zoimé Álvarez Rubio como su Administradora. En dicha acción se requirió ordenarle a la Administradora del Fondo permitir el acceso y la entrega a la Asociación de unas auditorías que alegadamente

servirían de base para tomar la decisión de dejar sin efecto acciones de personal que afectaban a 232 empleados gerenciales del Fondo. También se solicitó acceso a la Resolución de la Junta de Directores que autorizó tales acciones de personal, todo ello por entender que dichos documentos son de carácter público.

Ante la solicitud de Mandamus el Fondo presentó

Moción de Desestimación en la que se planteó que todos los empleados afectados habían iniciado un procedimiento administrativo de vista administrativa informal y que era en ese proceso donde se debía resolver la controversia sobre la entrega de los documentos que se requería en este Mandamus, por ello, se solicitó la desestimación del caso de epígrafe. El 16 de septiembre de 2010 el T.P.I. denegó la desestimación, concedió el Mandamus y en su consecuencia le ordenó a la parte demandada-apelante que en el plazo de 10 días proveyese las auditorías y la Resolución de la Junta de Directores a los apelados.

El 20 de septiembre de 2010 el Fondo presentó oportuna reconsideración

en la que planteó que se había tornado académica la controversia. Además, informó y alegó que todos los empleados afectados por la actuación administrativa de la Administradora habían iniciado el procedimiento administrativo ante la Junta de Apelaciones de Personal Gerencial

del Fondo y que ante ese foro se había completado el descubrimiento de prueba respecto a esos empleados, lo cual incluía la entrega de la auditoría aquí requerida. Igualmente esgrimió en la reconsideración

que la alegada Resolución de la Junta de Directores era un documento inexistente, ya que esa decisión fue adoptada exclusivamente por la Administradora en el descargo de sus facultades y conforme las prerrogativas que le confiere la Ley Orgánica de la C.F.S.E. Ley 45 del 18 de abril de 1945, según enmendada, sin confirmación posterior consignada en alguna resolución corporativa o de Junta.

Atendida la solicitud de reconsideración el T.P.I. la declaró no ha lugar.

Inconforme con tal determinación el Fondo recurre ante nos, expone que incidió el T.P.I. de la siguiente manera:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dejar en efecto una Sentencia en la cual las bases fácticas y justificación de la orden remedial allí incluida habían dejado de existir.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden de producción de un documento inexistente.

TERCER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir dos (2) Sentencias de su faz incompatibles entre sí.

Como expresáramos inicialmente, la parte apelada no ha comparecido a exponer su oposición al recurso de apelación presentado y tras el tiempo transcurrido en espera, resolvemos:

Derecho aplicable

A. Mandamus

El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3421 dispone que:

El auto de mandamus es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.

“[E]l auto de mandamus es un recurso altamente privilegiado y sólo se dirigirá a cualquier persona obligada al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordene como un deber.” Alvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 241 (1975)

El Art. 651, 32 L.P.R.A. Sec. 3423, a su vez establece que:

Este auto no podrá dictarse en los casos en que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley.

Podrá dictarse...

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