Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201100144

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100144
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

LEXTA20110526-05 Iniciativa Para un Desarrollo Sustentable, Sierra Club

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN

PANEL I

INICIATIVA PARA UN DESARROLLO SUSTENTABLE (IDS), SIERRA CLUB; PROYECTO COQUÍ, LUIS JORGE RIVERA HERRERA, CAMILLA FEIBELMAN; RAFAEL JOGLAR; MIGUEL DÁVILA; DIANA DE JU; ÁNGEL BERRIOS; ESTHER TERESA MELÉNDEZ BRADY
Demandantes-Apelantes
v.
HON. LUIS G. FORTUÑO BURSET, Gobernador de Puerto Rico, ING. HÉCTOR MORALES VARGAS, Presidente de la Junta de Planificación; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO por conducto del LCDO. GUILLERMO A. SOMOZA COLOMBANI, Secretario interino del Departamento de Justicia de P.R.; HON. DANIEL J. GALÁN KERCADÓ, Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.
Demandados-Apelados
KLAN201100144
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K PE2010-0343 SOBRE: Solicitud de sentencia declaratoria e injunction preliminar y permanente y mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández

Sánchez y el Juez Ramos Torres.

VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD Y DISIDENTE EN PARTE DE LA JUEZA FRATICELLI TORRES, AL QUE SE UNE EL JUEZ RIVERA ROMÁN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2011.

Luego de mucho estudio y ponderada discusión colegiada de las controversias que presenta el caso de autos, estoy conforme con la sentencia del panel (Juez Ramos Torres, ponente), en cuanto resuelve que los apelantes, ciudadanos y entidades con genuino interés en la protección y defensa de nuestros ya escasos recursos naturales y ecológicos, tienen legitimación activa para incoar el auto extraordinario del mandamus

que autoriza la Ley sobre Política Pública Ambiental o Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, contra algunos de los codemandados

en el caso de autos, pero no contra el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, por la naturaleza de la actuación ejecutiva impugnada, ni contra la Junta de Planificación y su Presidente, en este momento y ante las circunstancias específicas de este caso. Me explico.

- A -

La Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico expresamente les confiere legitimación activa a los ciudadanos para exigir el cumplimiento de sus disposiciones al proveer en su Artículo 19 que:

Cualquier persona natural o jurídica podrá llevar acciones en daños y perjuicios en los tribunales de justicia contra cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufran por violaciones a este capítulo. Esta acción civil será independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en la Junta. Igualmente, cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta de implementación

de este capítulo podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se expida un mandamus para que se cumpla con lo dispuesto en este capítulo; Disponiéndose, no obstante, que dicho recurso no procederá para cuestionar una decisión de la Junta de Calidad Ambiental dando por cumplidos los requisitos del inciso (b)(3) de la sec. 8001a de este título al considerar un documento ambiental, lo que se hará exclusivamente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, secs. 2101 et seq. del Título 3. Nada de lo dispuesto en este capítulo podrá interpretarse como que permite a una persona natural o jurídica incoar acciones en daños y perjuicios contra la Junta de Calidad Ambiental o sus funcionarios y empleados por falta de [implantación] de este capítulo o los reglamentos adoptados en virtud del mismo.

12 L.P.R.A. § 8002m (énfasis suplido).

Incluso, en su Artículo 3, inciso B, la Ley sobre Política Pública Ambiental dispone que “[e]l Estado Libre Asociado reconoce que toda persona tiene derecho y deberá gozar de un medio ambiente saludable y que toda persona tiene la responsabilidad de contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente.” Pero, aún antes de aprobarse esta ley, en Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R.716 (1974), el Tribunal Supremo reiteró que “cuando la cuestión envuelta es de interés público y el mandamus tiene por objeto conseguir la ejecución de un deber público, el pueblo es considerado como la parte especialmente interesada y el demandante no necesita probar que tiene interés especial en el resultado del caso. Basta demostrar que es un ciudadano y como tal está interesado en la ejecución y protección del derecho público.” Id., a la pág. 722. Incluso, al aplicar en ese caso los criterios de la doctrina de legitimación activa tradicional, se advirtió que en estos casos el daño reclamado puede basarse en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o aun simplemente estéticas. Id., a la pág. 723, cuya norma sigue vigente al día de hoy. Véase a Asoc. de Maestros v. Srio.

del Dept. de Educación, res. del 16 de febrero de 2010, 178 D.P.R. ___ (2010), 2010 TSPR 19, 2010 J.T.S. 28, pág. 1133.

De hecho, cuando se presenta el recurso extraordinario del mandamus para obligar el cumplimiento de una función que beneficia al público en general, y no se pide para beneficiar a una persona particular, no es necesario que se haga previamente el requerimiento al funcionario encargado de la ejecución del acto. Asoc.

de Maestros v. Srio. del Dept.

de Educación, 2010 J.T.S. a la pág. 1134. Además, al seguir la norma pautada en Salas Soler, en Centro Unido v. CSP, el Tribunal Supremo expresó que:

Salas Soler presentaba un agravio que, por ser compartido por la sociedad en general, ordinariamente no sería susceptible de consideración judicial. Sin embargo, no desestimamos la demanda presentada en ese caso ya que la Asamblea Legislativa había...

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