Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2011, número de resolución KLRA201100240

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100240
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011

LEXTA20110527-09 Cruz Santiago v. Adm.

de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MIGUEL A. CRUZ SANTIAGO Recurrente v. ADMINISTRACION DE CORRECIÓN Recurrida
KLRA201100240
Revisión Administrativa Procedente de la Administración de Corrección 12-18896

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2011.

Comparece por derecho propio el señor Miguel A.

Cruz Santiago (señor Cruz) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 13 de diciembre de 2010, notificada el 3 de febrero de 2011, por la Administración de Corrección. Mediante la referida Resolución la Directora de Clasificación determinó denegar la apelación presentada por el señor Cruz y sostuvo la ratificación de su nivel de custodia máxima. De esta forma, la agencia recurrida confirmó la determinación del Comité de Clasificación de Confinados, de mantener al

señor Cruz en custodia máxima, mediante la modificación discrecional del nivel de custodia arrojado por la escala de reclasificación.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I.

El señor Cruz cumple una pena de 187 años de reclusión por los delitos de asesinato en primer grado con reincidencia, secuestro con reincidencia e infracción a la Ley de Armas.

Ha cumplido casi 14 años de su sentencia. El 22 de noviembre de 2010, fue objeto de una evaluación rutinaria por parte del Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité). El Comité ratificó la clasificación del señor Cruz en custodia máxima y fundamentó su determinación en la naturaleza violenta de los delitos, que le restan más de 5 años para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra, y la extensión la sentencia, por lo que estimó que sus ajustes debían ser observados por un tiempo adicional para que se beneficie de programas y tratamientos disponibles. Así, a base de criterios discrecionales, varió el resultado de custodia mínima arrojado por los criterios objetivos de la Escala de Reclasificación, y recomendó la asignación de un nivel de custodia más alto.

Insatisfecho, el señor Cruz apeló dicha determinación ante la Directora de Clasificación. El 13 de diciembre de 2010, la Administración de Corrección emitió la correspondiente Resolución en la que confirmó los acuerdos a los que llegó el Comité de Clasificación. Mediante la misma, la Directora de Clasificación expuso que el señor Cruz cumple sentencia extremadamente alta por delitos de extrema gravedad con reincidencia. Sostuvo que el nivel de custodia máxima garantiza los principios de seguridad institucional y pública, toda vez que requiere mayor supervisión que otros confinados con menor sentencia. Añadió que tomó conocimiento de que el señor Cruz se ha beneficiado de programas como Aprendiendo a Vivir sin Violencia, Manejo del Coraje, Ansiedad y Estrés, Pensamientos Positivos y Autoestima.

II.

Inconforme, el señor Cruz acude ante este Tribunal, mediante recurso de revisión judicial y señala como errores:

Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento cuando fundamentó los acuerdos tomados contrario a lo establecido en el Manual de Clasificación de Confinados Núm. 6067 del 23 de diciembre de 1999, puesto en vigor bajo la administración de la Scr. Zoé Laboy Alvarado.

Erró la Oficina de Clasificación de la Administración de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al igual que su Comité de Clasificación y Tratamiento, al actuar de forma ultra vires al denegarle al apelante [sic] su derecho a reclamación por fundamentos o factores que no están contemplados como los criterios enumerados en el Manual de Clasificación aplicable al caso.

Erró la Oficina de Clasificación de la Administración de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al igual que su Comité de Clasificación y Tratamiento al pasar por alto el ajuste y progreso su buena conducta y los demás factores que debía utilizar dicha agencia para evaluar el nivel de custodia.

Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al violar el derecho constitucional que tiene el apelante [sic]

a rehabilitarse.

III.

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública que las instituciones correccionales sirvan un propósito rehabilitador del convicto. A estos efectos, la Sección 19 dispone que “[s]erá política pública del Estado… reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. La Administración de Corrección tiene la obligación constitucional de velar porque sus actuaciones tengan como norte la rehabilitación de los confinados bajo su custodia. Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, conocida como Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación tiene como propósito poner en función la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la rehabilitación moral y social del delincuente, sin sujetarla a la disponibilidad de recursos.

Para cumplir con dicho mandato, la Ley Habilitadora de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. §1112 (a) y (c)), faculta a dicha entidad a “[e]structurar la política pública en el área de corrección” y a “[f]ormular... la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la clientela del sistema correccional”. Por tanto, la agencia creada por ley para implantar tal política pública lo es la Administración de Corrección. 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq.

A los fines de reglamentar los asuntos relacionados con la clasificación y custodia de un confinado, la Administración de Corrección aprobó el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento de las Instituciones Penales, Reglamento 7334 de 10 de abril de 2007 (“Manual de Reglas de 2007”), y el Manual de Clasificación de Confinados, Reglamento 7295 de 14 de febrero de 2007 (“Manual de Clasificación”), conforme a las disposiciones de la Ley 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101 et

seq. Ambos reglamentos limitan la discreción de la Administración de Corrección en todos los asuntos relacionados con la clasificación de custodia de un confinado.1

El Manual de Reglas de 2007, crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras

y de protección social. (Regla 1). Dispone además, que el Comité de Clasificación deberá fundamentar sus determinaciones en hechos e información sometida a su consideración, así como, evidenciar la necesidad de la acción que se acuerda. (Regla 3 y 5).

Por su parte, el Manual de Clasificación establece un sistema organizado para ingresar, procesar y asignar los confinados a instituciones y programas de la Administración de Corrección.

En el mismo se establece que la clasificación de los confinados consiste en la separación sistemática y evolutiva de los confinados en subgrupos, en virtud de las necesidades de cada individuo, y las exigencias y necesidades de la sociedad. Indica que la clasificación es la médula de una administración eficiente y un sistema correccional eficaz. Por tanto, para lograr un sistema de clasificación funcional, el sistema tiene que ubicar a cada confinado en el programa y el nivel de custodia menos restrictivo posible para el que cualifique. Una clasificación objetiva se define como un proceso confiable y válido mediante el cual se subdivide a los confinados en grupos, basándose en varias consideraciones entre las que se incluyen la severidad del delito, historial de delitos anteriores, comportamiento en instituciones, los requisitos de seguridad y supervisión y las necesidades identificables de programas y servicios específicos. Cruz v. Adm. de Corrección, 164 D.P.R. 341 (2005). (Énfasis nuestro).

El sistema consta de una clasificación inicial del confinado seguida de un proceso de reclasificación periódica. El Comité de Clasificación y Tratamiento, creado por el Manual de Reglas de 2007, es el responsable de evaluar las necesidades de seguridad y de programas de los confinados sentenciados. La sección 7 del Manual de Clasificación, señala que la reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación o la vivienda asignada. Su función primordial es supervisar la adaptación del confinado y prestarle atención a cualquier situación pertinente que pueda surgir. Agrega que es importante que los confinados con sentencias prolongadas tengan la oportunidad de obtener niveles de custodia reducida, condicionado a su cumplimiento con los requisitos de la institución. (Énfasis nuestro).

Sin embargo, la clasificación del nivel de custodia de un confinado requiere que la agencia realice un adecuado balance de intereses que nuestro Tribunal Supremo describió en el caso de Cruz v. Adm. de Corrección, supra. "Por una parte, estará el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR