Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100524

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100524
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-09 Adm. de los Servicios de Salud Mental v. División de Empleados Públicosde la Unión General de Trabajadores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN, PANEL I

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN
RECURRIDA
v.
DIVISIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
PETICIONARIA
v.
COMISIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO PÚBLICO
AGENCIA ADMINISTRATIVA
KLCE201100524
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN CIVIL NÚM.: K AC2010-1283 SOBRE: REVISIÓN JUDICIAL DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

I.

Antecedentes

Los hechos a que se contrae la causa de acción que nos ocupa tienen su génesis cuando a cuatro empleados de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), a saber, Sr. Manuel E.

Morales García (señor Morales), Sr. Ramón E. Ortiz Negrón, Sra. Brenda Jiménez Orta y Sr. Abimael Tapia Cepeda, se les cursó comunicación informándoles que quedarían cesantes de sus

puestos de conformidad con las disposiciones de la Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 (Ley Núm. 7), y orden de antigüedad establecida por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF)1. (Ap., págs. 10-14.)

No conformes, cada uno de los empleados, representados por la Unión General de Trabajadores (Unión), presentó por separado “Petición de Arbitraje” ante la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión), para la revisión de las cesantías notificadas por la agencia.2 (Ap., págs. 6-8.) La Comisión consolidó las causas para fines de audiencia y Laudo, en aras de la economía procesal.

Pautada la vista para el 20 de septiembre de 2010, el 15 de septiembre de 2010 la Unión compareció ante la Comisión en “Solicitud de Descubrimiento de Prueba Informativa y Requerimiento de Información”. (Ap., pág. 15.)

La vista se celebró el 20 de septiembre de 2010 y a la misma comparecieron los representantes legales de ASSMCA y

de la Unión y, de los empleados cesanteados, únicamente el señor Morales. Respecto al requerimiento de descubrimiento de prueba, la Árbitro, Isabel Barradas Bonilla, lo declaró sin lugar puesto que tal solicitud se hizo fuera de los términos reglamentarios aplicables.

En vista de que las partes no arribaron a un acuerdo de sumisión, la Árbitro determinó que el asunto a dirimir sería “[s]i el cómputo de antigüedad realizado por la Agencia, fue realizado conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 7 y las directrices impartidas en las Cartas Circulares emitidas por la [JREF].” (Ap., pág.

23.)

Según las determinaciones de hechos formuladas

por la Árbitro, trasciende que la Unión no desfiló prueba sobre los hechos esenciales que atañen a las reclamaciones de los empleados querellantes que no comparecieron a la vista. En cuanto al señor Morales, conforme a la prueba presentada, la Árbitro determinó que éste se inició en el servicio público el 4 de septiembre de 1996 y a la fecha uniforme de corte, 17 de abril de 2009, tenía una antigüedad en el servicio público de 12 años, 7 meses y 13 días, según ello fue certificado por la agencia luego del trámite de impugnación de antigüedad que se ventiló ante dicho foro.

Luego del trámite de rigor, el 4 de octubre de 2010 la Árbitro emitió el siguiente Laudo:

Al 17 de abril de 2009 la antigüedad de Manuel E.

Morales García era la siguiente:

12 años, 7 meses y 13 días

Procede en derecho las cesantías, por la antigüedad del querellante ser menor a (13) años, (6) meses y cero días. Se declara NO HA LUGAR a las querellas de epígrafe. En cuanto la controversia planteada sobre si se debe computar la antigüedad hasta el último día trabajado, no tenemos jurisdicción para entrar a verla.

En cuanto a los querellantes que no comparecieron, se confirma la antigüedad notificada por la agencia. La Unión no pasó prueba que nos pusiera en condición de decidir si tenía mayor antigüedad a la establecida en la fecha de corte. Procede en derecho las cesantías. Se declara NO HA LUGAR a las querellas de epígrafe. (Ap., pág. 35.)

La impugnación fue atendida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), causa núm. KAC2010-1283, que mediante Sentencia del 17, notificada el 18 de marzo de 2011, denegó el recurso de revisión y ratificó en todos sus extremos el laudo de arbitraje. (Ap., págs. 70-81.)

De ello, el 15 de abril de 2011 la Unión recurrió ante nos y planteó que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar el laudo de la CRTSP la cual actuó en violación al debido proceso de ley al resolver que la peticionaria no tiene derecho a un descubrimiento de prueba en la ventilación de un caso de impugnación de cesantía bajo la Ley Núm. 7 de 2009.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al confirmar el laudo de la CRTSP la cual actuó en violación a la igual protección de las leyes al alterar el orden de la prueba y presentación inicial del caso en una querella de despido en perjuicio de las empleadas y empleados cesanteados.

Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al refrendar la interpretación de la CRTSP de la Carta Circular 2009-16 de la JREF la cual es, en algunas de sus disposiciones, confusa y en otras, contraria a la Ley Núm. 7 de 2009, con el efecto de que el empleado querellante Manuel E. Morales García quedó cesanteado del servicio público, aun cuando estaba excluido de la referida legislación y carta normativa.

Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al confirmar el laudo de la CRTSP el cual resolvió que la antigüedad en el servicio público a computarse es la [que] tenga el empleado o empleada a la fecha de 17 de abril de 2009, y no aquella que tenga a la fecha de efectividad de su cesantía.

II.

Derecho Aplicable

En nuestro ordenamiento jurídico existe una fuerte y sostenida política pública que favorece el arbitraje como método menos oneroso y más flexible para la adecuada solución de conflictos. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 D.P.R.

443 (2007).

Ante un procedimiento de arbitraje en gran medida queda establecida la ley entre las partes por el acuerdo de sumisión sometido al árbitro y en su defecto por el que el árbitro determine, unido al convenio colectivo. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric

Hospital, 119 D.P.R. 62, 67 (1987); J.R.T. v. Caribbean

Towers, Inc., 99 D.P.R.

595, 598 (1971).

Cuando no se pacte específicamente que el laudo será emitido “conforme a derecho”, el árbitro no queda obligado a resolver conforme al derecho entonces vigente, por lo que el rol del foro judicial al revisar la validez de tal laudo es más limitado y de clara auto-restricción o abstención judicial. J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric

Hospital, supra, a la pág. 67; U.I.L. de Ponce v.

Destilería Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348, 353-354 (1985).

En tales casos el laudo sólo podrá ser exitosamente impugnado cuando se demuestre la existencia: 1) de fraude; 2) conducta impropia del árbitro; 3) falta del debido proceso de ley; 4) ausencia de jurisdicción; 5) omisión en resolver todas las cuestiones en controversia que se sometieron; ó 6) que el mismo...

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