Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201001759

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001759
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-62 Pérez Cordero v. Walmart de P.R., Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

JORGE PEREZ CORDERO
Apelantes
v.
WALMART DE PUERTO RICO, INC.
Apelados
KLAN201001759
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E PE2009-0400 SOBRE: Salarios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

Comparece Jorge Pérez Cordero (en adelante, apelante o Pérez Cordero) mediante escrito de apelación presentado el 29 de noviembre de 2010. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 29 septiembre de 2010, notificada el 1 de octubre de 2010. En ese dictamen, el TPI declaró “NO HA LUGAR” la querella sobre salarios presentada por el apelante en contra de Wal-Mart de Puerto Rico (en adelante apelada o Wal-Mart).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Los hechos que motivaron la presentación de la causa de acción ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

El apelante comenzó a trabajar en Sam’s Club de Humacao el 5 de noviembre de 1998. En esa misma fecha firmó un Acuerdo que establecía que luego de completado el período probatorio de 90 días, se convertiría en asociado regular de la compañía Wal-Mart

de Puerto Rico, Inc. Además, firmó un documento de bienvenida de la compañía apelada en el que se expresaba que: (1) existía la posibilidad de que el horario de los empleados cambiara dependiendo de las necesidades de la empresa; (2) solo se le aseguraba un mínimo de 28 horas a la semana a los empleados a tiempo completo y (3) el horario de los empleados iba a ser flexible.

Posteriormente, para octubre de 2005, el apelante solicitó y obtuvo traslado de Sam’s de Humacao a Wal-Mart Supercenter en Caguas. Continuó en la misma posición de tablajero y trabajaba 40 horas regulares por semana y domingos alternos. Posteriormente, el 19 de enero de 2009, el querellante solicitó del Departamento del Trabajo permiso para trabajar los domingos. En febrero de 2009 Wal-Mart decidió modificar el horario del apelante para no incurrir en horas extras. En efecto, el horario quedó modificado de manera que en las semanas en las que trabajaba domingo, según determinado por el foro recurrido, “el horario del domingo fuese incluido como parte de sus 40 horas”.1 No obstante, los domingos “siempre le fueron pagados al tipo doble” y “el horario del querellante nunca fue fraccionado”.2

El 1 de diciembre de 2009, el apelante Pérez Cordero presentó una Querella ante el TPI al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961. Alegó que la apelada ilegal y arbitrariamente le eliminó un día de trabajo de 8 horas en la semana, lo que constituye una reducción de la jornada e incumplimiento de contrato. Además, alegó que hubo un fraccionamiento de la jornada laboral sin su consentimiento ni el del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Reclamó el pago de la cantidad de $6,474.24, más el pago de costas y $1,618.56 por concepto de honorarios de abogado. Solicitó además que se ordenara a la querellada Wal-Mart cesar y desistir de continuar con la práctica de fraccionar la jornada de trabajo. Estas alegaciones, al amparo de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada.

En su Contestación a Querella, la apelada alegó, en síntesis, que no incurrió en violación de ley, pues no hubo fraccionamiento de la jornada diaria. Planteó que su actuación fue legítima, dentro del ejercicio de su facultad para administrar para el mejor funcionamiento de la empresa. El 29 de septiembre de 2010, el TPI dictó la Sentencia apelada. Declaró no ha lugar la querella y ordenó el cierre y archivo del caso. Inconforme, el apelante le imputa al Foro de Instancia la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que la parte apelada podía reducir la jornada regular de trabajo para sustituirla por el día domingo.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que el apelante pretende recibir el pago de salarios devengados por días no trabajados.

II.
  1. Apreciación de la Prueba

    Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos no deben intervenir con la apreciación de la prueba que realizan los tribunales de instancia, en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto.

    Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996); Orta v. Padilla, 137 D.P.R. 927 (1995). Los tribunales...

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