Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201100587
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100587 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2011 |
GLADYS BERRÍOS RAMOS Apelante v. POLICÍA DE PUERTO RICO Apelado | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Naguabo Caso Núm.: HDCI201100026 HDCI201100027 Sobre: Revisión de boleto de tránsito |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra
Serrano1.
Cordero Vázquez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.
Comparece Gladys
Berríos Ramos (apelante), por derecho propio, mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos las Resoluciones emitidas el 28 de febrero de 2011, notificadas el 4 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Naguabo (TPI). Por medio de estas resoluciones, el TPI declaró Sin Lugar los recursos de revisión judicial de dos multas por infracción a los artículos 2.43 (e) y 12.02 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, (Ley 22), 9 L.P.R.A. secs. 5044 (e) y 5352.
De conformidad con el derecho aplicable vigente, resolvemos revocar la Sentencia apelada.
El 12 de enero de 2011, el policía estatal Hernis Curet
Velázquez (agente Curet) expidió dos multas administrativas contra la apelante, por conducir un vehículo de motor por las vías públicas cuyos derechos estaban vencidos [artículo 2.43 (e)], y sin la correspondiente inspección mecánica (artículo 12.02).
El 14 de enero de 2011, la apelante presentó dos recursos de revisión por falta administrativa de tránsito para impugnar las multas impuestas al amparo de los artículos 2.43 (e) y 12.02 de la Ley 22. A dichos recursos les fue asignada la clasificación alfanumérica HDCI201100026 y HDCI201100027, respectivamente. No surge del expediente ante nuestra consideración los fundamentos específicos en los cuales la apelante basó su petición.
El 28 de febrero de 2011, se celebró la vista de revisión de multa de tránsito. La apelante compareció, sin embargo el agente Curet no asistió. No consta en el récord qué ocurrió durante dicha vista. El 28 de marzo de 2011, el TPI dictó las Resoluciones apeladas en las cuales se declararon sin lugar los recursos de revisión, e hizo constar que el agente Curet
no compareció. Estas Resoluciones fueron notificadas y archivadas en autos el 4 de abril de 2011.
Inconforme con esta determinación, la apelante presentó el recurso de Apelación de epígrafe y formula el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar Sin Lugar el recurso de revisión radicado (sic) por la apelante, ya que el vehículo al momento en que se expidieron los boletos se encontraba estacionado en un lugar privado, no en la vía pública.
El 23 de mayo de 2011, compareció la Policía de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General y nos solicita que desestimemos el recurso de epígrafe porque su apéndice está incompleto. Sostiene que la apelante no nos ha puesto en condiciones de adjudicar la controversia, ya que no incluyó copia de los boletos expedidos.
En alternativa, alega que debemos confirmar la determinación del TPI porque la multa expedida tiene una presunción de corrección, en consecuencia, goza de un grado de confiabilidad como prueba de que ocurrió el hecho imputado. Finalmente, plantea que la apelante no logró rebatir esta presunción de corrección, puesto que no descargó su responsabilidad evidenciaria de establecer que no cometió la infracción. Para fundamentar su posición, la Procuradora General cita un caso resuelto por otro panel de este Tribunal, Sanchez
Ríos v. Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, KLAN200601121, Sentencia de 25 de abril de 2007. Este caso resolvió que como la revisión de una multa administrativa de tránsito es un procedimiento de naturaleza civil y no criminal, le corresponde al ciudadano imputado el peso de la prueba de demostrar que la falta no fue cometida.2
Debemos resaltar que la sentencia citada solo tiene un carácter persuasivo.3 De modo que no estamos obligados a acoger esta posición, Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A., sec. 24x. Sobre todo, cuando existen...
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