Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100435

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100435
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-84 Sucn. Tirado Lebrón v. Sucn. Tirado Lebrón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL VI

SUCN. JOSEFINA TIRADO LEBRÓN COMPUESTA POR: ELOIZA TIRADO BAERGA
Demandante - Recurrida
v.
SUCN. JOSEFINA TIRADO LEBRÓN COMPUESTA POR: YOLANDA, ROSA ELENA Y OTROS
Demandados - Peticionaria
KLCE201100435 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yabucoa Civil núm.: H2CI200600457 Sobre: División Comunidad Hereditaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2011.

La parte peticionaria, Sucesión Josefina Tirado Lebrón compuesta por Yolanda, Rosa Elena y otros, nos piden que revisemos una resolución que denegó una solicitud de enmienda nun pro tunc

a la Sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 y notificada el 7 de marzo de 2008.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

I.

El 5 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Yabucoa, dictó sentencia1 en el caso de autos, en la que declaró con lugar la demanda presentada sobre división de comunidad hereditaria y determinó que “la parte demandante hereda por vínculo sencillo, lo que equivale a una cuota ascendente al 33.33% del total del caudal relicto, y la parte codemandada, tiene cada uno una participación correspondiente al 66.66% del total del caudal. Por lo tanto los hijos de Elena Tirado Lebrón, heredan por estirpe el 66.66% del total del caudal y los hijos de Jaime Tirado Lebrón, heredan el 66.66% del total del caudal. La referida sentencia fue notificada el 7 de marzo de 2008.

El 10 de febrero de 2011 la parte peticionaria presentó una solicitud de enmienda nunc pro tunc de la Sentencia2. En su escrito, expresó que “[u]na primera mirada al cómputo hecho por el Honorable Tribunal puede parecer razonable, porque 66.66% representa el doble de 33.33%

pero cae en una contradicción aritmética. Cuando sumamos los por cientos de cada uno el total es 166.65%. Esto es incorrecto pues la totalidad de la herencia es el 100%. Adujo además, que al concurrir dos hermanos de doble vínculo con una de vínculo sencillo, la distribución de las partes alícuotas tiene que cumplir con el razonamiento jurídico del tribunal y que la partición correcta es de 40% para cada uno de los hermanos de doble vínculo y 20% para la hermana de vínculo sencillo. En virtud de lo expresado, solicitó que se corrigiera, de conformidad, la sentencia dictada.

Mediante comparecencia fechada 24 de febrero de 2011,3 la parte recurrida se opuso a la enmienda solicitada. Adujo que los términos para el relevo de sentencia habían transcurrido en exceso y que la enmienda solicitada era improcedente como cuestión de hecho y derecho.

El 7 de marzo de 2011, notificada el 10 de marzo siguiente, el foro recurrido declaró sin lugar la solicitud de enmienda nunc pro tunc presentada por la parte peticionaria.

Inconforme, la parte peticionaria nos pide que ordenemos la enmienda. En síntesis, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al no declarar con lugar la solicitud de enmienda nunc pro tunc. Aduce que se trata de un error de forma que no van a la sustancia de la controversia, pues el derecho al remedio está claramente sostenido por el récord y la omisión de concederlo es subsanable, apoyada en la doctrina sentada en Security Ins. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 191 (1973). Asimismo, arguye que se trata de errores de cómputos matemáticos, en los que no está involucrada la discreción del foro sentenciador, por lo que no existe impedimento para que se ordene la enmienda, ya que, en virtud del Artículo 96 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 2672, procede la distribución según la enmienda que se solicitó.

En su comparecencia, la parte recurrida expresó que mediante la enmienda solicitada se pretende cuestionar una sentencia dictada hace más de dos años. Sostiene que la división de la herencia es precisamente el aspecto central del caso. Aduce, además, que la moción de sentencia tampoco podía ser acogida como un relevo de sentencia, al haber transcurrido en exceso el término de 6 meses dispuesto por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 49.2. Cabe mencionar además, que con su escrito la parte recurrida incluyó una moción de reconsideración

de la Sentencia que no fue incluida en el apéndice de la parte peticionaria. Dicha moción de reconsideración

fue presentada el 24 de marzo de 2008 y en ésta, la parte peticionaria expresó:

  1. En el presente caso recibimos una sentencia el 7 de marzo la cual se adjudicaba el 33.33% del caudal relicto a la parte demandante.

  2. Se dispone también quelos hijos de Elena...

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