Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201001072

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001072
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011

LEXTA20110609-001 Rivera Vega v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ELIZABETH RIVERA VEGA
Recurrida
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrida
SUCESIÓN (ESPERANZA SEPÚLVEDA VARGAS)
Patrono-Recurrente
KLRA201001072
Revisión procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso C.I. 04-600-19-5837-01(0) Caso C.F.S.E. 03-26-01645-4

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2011.

Comparece la Sucesión Esperanza Sepúlveda Vargas (la recurrente o la Sucesión) y solicita la revocación de una Resolución en Reconsideración emitida el 27 de septiembre de 2010 por la Comisión Industrial (la Comisión) y notificada el 29 de septiembre del mismo año. Mediante la referida Resolución la Comisión declaró No Ha lugar la Solicitud de Reconsideración presentada por la Sucesión y adjudicó a la recurrente como patrono no asegurado, la responsabilidad del accidente sufrido por Elizabeth Rivera Vega (señora Rivera Vega o la recurrida).

Por los fundamentos que pasamos a exponer confirmamos la Resolución recurrida.

I

La señora Rivera Vega trabajaba como ama de llaves para la señora Esperanza Sepúlveda Vargas (señora Sepúlveda) y tenía que pernoctar en la residencia de su patrono. Su trabajo consistía en atender a la señora Sepúlveda, quien se encontraba postrada en una cama. El 6 de marzo de 2003 la recurrida sufrió un accidente en su trabajo.

El Informe Patronal cumplimentado a puño y letra, y firmado por la señora Sepúlveda fue presentado ante la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE) el 12 marzo de 2003. La CFSE le relacionó y compensó a la recurrida las condiciones de “Strain Cervical” y “Trauma Lumbo Sacral”.

La señora Sepúlveda falleció el 4 de julio de 2003. Su hijo el señor Pedro Núñez Sepúlveda, compareció ante CFSE como representante de la Sucesión, y autenticó la letra y firma de su madre en el Informe Patronal. La CFSE emitió decisión, notificada el 3 de octubre de 2003 declarando al patrono, señora Esperanza Sepúlveda Vargas como Patrono No Asegurado.

Mediante Resolución de 18 de octubre de 2005, notificada el 1 de noviembre del mismo año, la Comisión decretó el archivo sin perjuicio del caso para que se esclareciera el aspecto procesal debido al fallecimiento de la señora Sepúlveda. La Comisión instruyó a la CFSE a investigar si la señora Sepúlveda es o no patrono, y si dado su fallecimiento es necesaria la sustitución de parte a los fines de garantizarle al patrono asegurado el debido procedimiento.

Mediante Resolución de 17 de junio de 2009, notificada el 23 de junio del mismo año, la CFSE determinó que de acuerdo a la investigación practicada y de conformidad con la comunicación suscrita por el señor Pedro E. Núñez Sepúlveda, el 10 de abril de 2005 éste no reconoce a la señora Rivera Vega como empleada suya, niega responsabilidad de accidente y relación obrero patronal. Así las cosas la CFSE ordenó el cierre y archivo del caso.

El 4 de agosto de 2009 la señora Rivera Vega presentó Apelación ante la Comisión Industrial y solicitó vista sobre responsabilidad patronal. El 1 de enero de 2010 se celebró vista pública a la que comparecieron las partes con sus respectivos abogados. La empleada lesionada prestó testimonio en el que describió el accidente sufrido mientras atendía a la señora Sepúlveda. Declaro además, que conocía al señor Pedro Núñez Sepúlveda, pero que éste no presenció el accidente. También se presentó como prueba el Informe Patronal ante la CFSE. Por su parte el señor Pedro Núñez Sepúlveda, reiteró en la vista que nunca había visto a la lesionada.

Mediante Resolución de 28 de junio de 2010, notificada el 8 de julio del mismo año, la Comisión determinó que la señora Rivera Vega sufrió un accidente laboral mientras trabajaba con la señora Sepúlveda (Q.E.P.D.), ahora Sucesión Esperanza Sepúlveda y que no habiéndose apelado la decisión de la CFSE sobre patrono no asegurado la Comisión carece de jurisdicción sobre ese aspecto, por lo que la Comisión se limitó a adjudicar lo referente a la responsabilidad por el accidente. Así las cosas, la Comisión determinó que la Sucesión es responsable del accidente del trabajo sufrido por la recurrida, por lo que declaró Ha Lugar la petición de compensación presentada por la lesionada y ordenó a la CFSE a brindarle a la señora Rivera Vega la protección dispuesta en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.

La Sucesión presentó Moción Solicitando Reconsideración ante la Comisión.

La Comisión notificó Resolución acogiendo la misma y dio término tanto a la obrera lesionada como a la CFSE para expresarse. Mediante Resolución en Reconsideración emitida el 27 de septiembre de 2010 y notificada el 29 de septiembre del mismo año, la Comisión declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración presentada por la Sucesión y ordenó a la Secretaría cerrar y archivar el presente caso en cuanto al aspecto de la responsabilidad del accidente. Concluyó además la Comisión que está impedida de aceptar nueva evidencia referente al status patronal; que dicha prueba nunca se mencionó en la vista pública y que nada impide al patrono comparecer directamente a la CFSE a presentarla toda vez que es el asegurador quien podría, si corresponde, emitir una decisión de revocatoria de patrono no asegurado.

Inconforme con la determinación de la Comisión, la Sucesión recurre ante nos mediante recurso de revisión y señala como único señalamiento de error lo siguiente;

Erró la Honorable Comisión Industrial al considerar la apelación de la parte lesionada y en su consecuencia determinar la existencia de una relación obrero/patronal aún cuando la Comisión no tenía jurisdicción sobre la persona y sobre la materia para atender el asunto por haber transcurrido el termino jurisdiccional de treinta (30) días que establece tanto la Ley del Sistema de Compensaciones del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 11 y la Regla 6 del Reglamento Número 7361 sobre Reglas de Procedimiento de la Comisión Industrial de Puerto Rico.

La recurrida compareció ante nos el 3 de diciembre de 2010. El 4 de marzo de 2011 concedimos término adicional de diez (10) días a la CFSE para expresarse en torno a la procedencia del recurso, lo cual no ha hecho. Así las cosas, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

II

-A-

La revisión judicial de las decisiones administrativas, aunque restringida, tiene como propósito fundamental el delimitar la discreción de los organismos administrativos, además de velar porque sus actuaciones sean conformes a la ley y estén dentro del marco del poder delegado. T-JAC Inc. v.

Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999). Como se sabe, la facultad revisora de los tribunales a las decisiones emitidas por una agencia administrativa es limitada. El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1) Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.

Este ejercicio por parte del...

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