Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100673
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011

LEXTA20110610-003 Pueblo de P.R.v. Manzano López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
VS.
PEDRO MANZANO LÓPEZ
Apelada
KLAN201100673
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Criminal Núm.: K VI2006G0052 Salón: 1105 Sobre: Asesinato, Art. 106

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de junio de 2011.

Comparece el señor Pedro Manzano López (Sr. Manzano López) mediante recurso de apelación así identificado en el epígrafe, el cual acogemos como recurso de certiorari, solicitando se revoque orden en el caso criminal K VI2006G0052 de la Región de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegando solicitud de transcripción del juicio en el citado caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el recurso.

I

El Sr. Manzano López está confinado en el Anejo 296, Edificio 4, Sección C, Número 195 de la Institución de Guayama de la Administración de Corrección cumpliendo sentencias emitidas el 11 de octubre de 2007 por el TPI bajo el caso criminal número KVI2007G0052. Somete escrito por derecho propio ante este Tribunal donde expone que “recientemente advino a conocimiento de que se cometieron errores durante el proceso de juicio y la determinación del mismo” por lo que “entiende que tiene derecho de ela[b]orar y presentar el recurso de ‘coram

nobis’ ” por violación de su derecho constitucional a tener “un juicio justo en todas las etapas del proceso.” Añade que el TPI dictó orden del 6 de abril de 2011 denegándole su solicitud para obtener una transcripción del juicio en su fondo que lee como sigue: “No ha lugar. Tanto en el juicio como en la solicitud de un nuevo juicio, estuvo representado por abogado privado.”

Inconforme con la mencionada orden, el Sr. Manzano López recurre ante este Tribunal y señala lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegar el recurso y lo solicitado, basado a que el recurrente estuvo representado en el juicio como en la solicitud de un nuevo juicio por un abogado privado.

II

A.

El recurso de coram nobis

“se dirige al tribunal que dictó una sentencia para que la deje sin efecto o la modifique, a base de hechos que no surgen de los autos, que existían antes de dictarse la sentencia y que no eran conocidos por la parte promovente

ni por el tribunal ni podían ser descubiertos por el promovente

mediante el ejercicio de razonables diligencias.” (Énfasis nuestro.) Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 292 (1975). (Citas omitidas.)

La pauta jurisprudencial en Puerto Rico sobre el recurso de coram nobis se establece en Román v. Jefe Penitenciaría Estatal, 78 D.P.R. 767, 769-770 (1953) como sigue:

El auto de coram nobis o coram

vobis no existe en Puerto Rico como recurso extraordinario reconocido estatutariamente en nuestro Derecho Penal. Para podernos aprovechar de sus efectos salutarios hemos equiparado los efectos de una moción solicitando dejar sin efecto sentencia, dictada en una causa criminal, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR