Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201100501
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201100501 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2011 |
LEXTA20110615-005 Caicedo Bonilla
v. Cooperativa de Seguros de Vida de P.R.
LUIS ALFREDO CAICEDO BONILLA Peticionario v. COOPERATIVA DE SEGUROS DE | KLCE201100501 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2009-3590 (903) SOBRE: DISCRIMEN POR RAZÓN DE EDAD, DIFAMACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom
García y el Juez Vizcarrondo Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2011.
Comparece ante nos el señor Luis Alfredo Caicedo
Bonilla y solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.). En el dictamen recurrido el T.P.I. denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el señor Caicedo en la que éste solicitó la desestimación de una Reconvención presentada por la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (COSVI).
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos EXPEDIR el auto de Certiorari y REVOCAR la determinación recurrida. Exponemos.
El señor Caicedo presentó demanda el 4 de septiembre de 2009 contra la COSVI sobre: despido injustificado; represalias; discrimen por razón de edad; difamación; y daños y perjuicios. La parte demandada, COSVI, presentó la correspondiente Contestación a la Demanda y una Reconvención. En la Reconvención, COSVI alegó que el señor Caicedo había suscrito un Acuerdo de No Competencia y Confidencialidad (Acuerdo de No Competencia) con ellos que había violado1.
El señor Caicedo presentó una Contestación a la Reconvención en ella alegó que el Acuerdo de No Competencia no era exigible por COSVI debido a que esta parte no había cumplido con los términos y condiciones del contrato de empleo. Además adujo que como COSVI lo despidió injustificadamente, no podía exigir el cumplimiento del alegado Acuerdo de No Competencia.
El 7 de diciembre de 2009, el señor Caicedo presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial en Cuanto a la Causa de Acción Reclamada en la Reconvención2. En ella alegó que la Reconvención de COSVI debía desestimarse por ser contraria al estado de derecho vigente conforme a lo establecido en el caso de Arthur
Young & Co. V. Vega
si se finalizaba la relación de empleo por iniciativa del patrono sin justa causa.
Por su parte, COSVI presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial y en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial a Favor de la Parte Demandada-Reconveniente, el 15 de enero de 2010.
Alegó que no existía fundamento alguno para declarar inválido el contrato de no competencia, máxime cuando el acuerdo fue firmado como condición para la obtención del empleo. El señor Caicedo replicó la moción presentada por COSVI y presentó también una oposición a la solicitud de la Sentencia Sumaria. Alegó que conforme a las declaraciones que se habían obtenido durante el descubrimiento de prueba, la Vicepresidenta de Recursos Humanos de COSVI, la señora Evelyn Burgos, confirmaba en una deposición la aseveración de que COSVI incumplió con la contraprestación del Acuerdo de No Competencia, razón por la cual alegó que este contrato no era exigible.
Luego de que el T.P.I. celebró una vista argumentativa, y después de que el señor Caicedo presentó una Moción en Apoyo a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial Radicada por la Parte Demandante, el tribunal emitió una Resolución. En ella determinó: que la obtención del empleo sería una causa o contraprestación suficiente para la validez del contrato sin necesidad de otorgar beneficios adicionales para la aceptación; que la cláusula siete (7) del Acuerdo de No Competencia invocada por el señor Caicedo no era de aplicación al caso como fundamento para invalidar el contrato; que el contrato de no competencia suscrito por el señor Caicedo es válido. Con tales determinaciones el T.P.I. denegó así la solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor Caicedo en cuanto a la desestimación de la Reconvención presentada en su contra por COSVI.
Luego de presentar una Solicitud de Reconsideración; Determinaciones Adicionales de Hecho y de Derecho ante el T.P.I. que fue declarada no ha lugar, acude ante nos el señor Caicedo
en recurso de Certiorari y apunta los siguientes señalamientos de error:
Primer señalamiento de error: Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia al no incorporar en su Resolución las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho invocadas por el peticionario. Las referidas determinaciones de hecho surgen de admisiones de la propia recurrente, por lo que, no pueden ser ignoradas por el Tribunal.
Segundo señalamiento de error: Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la contraprestación del patrono en el Contrato de No Competencia y Confidencialidad era la mera contratación del peticionario.
Tercer señalamiento de error: Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que la contraprestación de patrono en el Contrato de No Competencia fue incumplida, según las admisiones de la Vice Presidenta de Recursos Humanos.
Cuarto señalamiento de error: Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia al validar la exigibilidad de un contrato para una parte que abiertamente admitió había incumplido con su obligación contractual en violación a lo dispuesto por el Artículo 1077 del Código Civil.
Quinto señalamiento de error: Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia al decretar que es válido el Acuerdo de No Competencia y Confidencialidad
estando aún sin...
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