Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201000095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000095
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011

LEXTA20110617-03 Morales v. Equipo Grises de Humacao

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL ESPECIAL

Ferdinand Morales
Demandante-Apelado
vs. Equipo Grises de Humacao, Dr. Lúmenn Vera; Dr. Lúmenn Vera, su esposa Fulana de Tal y la Soc. Legal de Gan. compuesta por éstos; Ing. Eugenio Vives, Ing. Eugenio Vives y su esposa fulana de tal y la Soc. Legal de Gan. compuesta por éstos; Félix Cabrera; Liga Sup. de Baloncesto de P.R., Fulano de Tal, por conducto de Fulano de Tal y Mengano de Tal sus respectivas esposas y la Soc. Legal de Gan. compuesta por ambos, Promotores El Buho, mediante Fulano de tal, su esposa y la Soc. Legal de Gan. compuesta por ambos
Demandados-Apelantes
Axel J. Rivera Morales
Demandante-Apelado
vs. Equipo Grises de Humacao, Dr. Lúmenn Vera; Dr. Lúmenn Vera, su esposa Fulana de Tal y la Soc. Legal de Gan. compuesta por éstos; Ing. Eugenio Vives, Ing. Eugenio Vives y su esposa fulana de tal y la Soc. Legal de Gan. compuesta por éstos; Félix Cabrera; Liga Sup. de Baloncesto de P.R., Fulano de Tal, por conducto de Fulano de Tal y Mengano de Tal sus respectivas esposas y la Soc. Legal de Gan. compuesta pro ambos, Promotores El Buho, mediante Fulano de tal, su esposa y la Soc. Legal de Gan. compuesta por ambos
Demandados-Apelantes
KLAN201000095
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: Cobro de Dinero Caso Civil Núm.: H1CI2006-0652 Consolidado con H1CI2006-0698

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano y el Juez Rivera Colón.

SENTENCIA EN RECONSIDERACION

En San Juan, Puerto Rico a 17 de junio de 2011.

El 12 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (T.P.I.), emitió Sentencia declarando Ha Lugar una demanda sobre cobro de dinero incoada por los señores Ferdinand

Morales y Axel J. Rivera Ortiz

(los Apelados) en contra de: el Equipo Grises de Humacao; el Ing. Eugenio Vives, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; el señor Félix Cabrera; Promotores El Buho Inc. y la Liga de Baloncesto Superior Nacional de Puerto Rico (en adelante la LBSN o la Apelante). La LBSN apeló el referido dictamen mediante el recurso de epígrafe y el 21 de diciembre de 2010 emitimos Sentencia confirmando el mismo.

Resolvimos que al habérsele anotado la rebeldía a la LBSN, esta no podía presentar en apelación mediante señalamientos de errores asuntos no atendidos por el T.P.I. Oportunamente, la LBSN presentó una Moción de Reconsideración. En la misma se levantan varios aspectos de nuestra Sentencia. Primero, se presenta la falta de consolidación del recurso de epígrafe con la apelación numerada KLAN200900798 presentada por el resto de los codemandados. En segundo lugar, sostienen que no debimos obviar los señalamientos de errores presentados puesto que el T.P.I. erró en derecho al conceder remedios no solicitados en la demanda.

En Lebrón v. Díaz, 166 D.P.R. 89 (2005) el Tribunal Supremo expresó1

que “el temor de que se nos tache de inconsistentes no debe impedir que reconsideremos la actuación, o decisión, errónea que hayamos emitido anteriormente en un caso en particular.” Por los fundamentos que se exponen a continuación, reconsideramos nuestra Sentencia del 21 de diciembre de 2010.

-I-

Previo a considerar los méritos de la moción de reconsideración, es necesario atender varias solicitudes presentadas ante nos.

Sostiene la LBSN en su moción de reconsideración

que el recurso de epígrafe debe ser consolidado con el recurso numerado KLAN0900798 presentado el 15 de junio de 20092

por los codemandados Promotores El Búho, Inc., Asociación de Baloncesto Grises de Humacao Inc., el Ing. Eugenio Vives, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos3

(en adelante denominados conjuntamente como los codemandados) ante un panel hermano4. A su vez, el 9 de febrero de 2011, los codemandados

presentaron una Solicitud de Desestimación de Recurso por Falta de Jurisdicción. En la misma aducen que el recurso de epígrafe se presentó fuera del término jurisdiccional de 30 días. Oportunamente

la LBSN presentó su oposición. Pasemos a resolver en primera instancia tales controversias. Para disponer de las solicitudes antes descritas es necesario reseñar un breve recuento procesal de los trámites seguidos por ambos recursos. Elaboremos.

El recurso apelativo KLAN0900798 se presentó ante este Tribunal por los codemandados el 15 de junio de 2009.

Mediante este recurrían de la Sentencia emitida por el TPI el 12 de mayo de 2009, notificada el día 14 del mismo mes y año. Dicho dictamen es el mismo que nos ocupa en el caso de epígrafe. No obstante, en aquel entonces dicha Sentencia no se notificó a la LBSN. Presentado el recurso y luego de varias incidencias procesales, la LBSN presentó ante el TPI una solicitud de relevo de sentencia el 18 de agosto de 2009 la cual fue declarada No Ha Lugar. Sin embargo, el foro primario ordenó la re-notificación

de la Sentencia. Así, el 22 de diciembre de 2009 la LBSN fue correctamente notificada del dictamen emitido el 12 de mayo de 2009.

Inconforme con el mismo, la LBSN presentó el recurso apelativo de epígrafe5.

Ante tales eventos procesales, el 31 de mayo de 2011, el panel hermano que tuvo ante su consideración la apelación numerada KLAN090798 presentada por los codemandados emitió Sentencia desestimando el mismo por falta de jurisdicción. Mediante tal dictamen se resolvió que el recurso era prematuro toda vez que el 22 de diciembre de 2009 hubo una nueva notificación de la Sentencia apelada. Los codemandados sometieron su apelación antes de tal evento procesal, por lo que el término para apelar no había comenzado a decursar ante la falta de notificación de la sentencia a una de las partes.

En vista de los eventos que anteceden, es improcedente la solicitud de consolidación de los recursos KLAN0900798 y KLAN100095 habida cuenta que el primero de estos fue desestimado ante la falta de jurisdicción para atenderlo.

Expuesto lo anterior, pasemos a considerar los méritos de la moción de reconsideración presentada.

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Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283 (1988). En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 45.1.

de Procedimiento Civil de 19796, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.1 vigente al momento de dictarse la Sentencia objeto del presente recurso, disponía como sigue:

Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante declaración jurada o de otro modo, el secretario anotará su rebeldía.

El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.2(b)(3)7.

Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).

La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.

Una vez anotada la rebeldía contra una parte, el Tribunal podrá dictar Sentencia conforme a la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.2. Tal disposición dispone que:

Podrá dictarse sentencia en rebeldía en los siguientes casos:

(a) …. (b) Por el tribunal. En todos los demás casos la parte con derecho a una sentencia en rebeldía la solicitará del tribunal; pero no se dictará sentencia en rebeldía contra un menor o persona incapacitada a menos que estén representados por el padre, madre, tutor, defensor judicial u otro representante que haya comparecido en el pleito. Si para que el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta o determinar el importe de los daños, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba, o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado. Cuando la parte contra la cual se solicita sentencia en rebeldía haya comparecido en el pleito, dicha parte será notificada del señalamiento de cualquier vista en rebeldía que celebre.

En Continental Ins. Co. v. Isleta...

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