Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100333
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100333 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2011 |
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Caso Núm.: C D201001060 SOBRE: DIVORCIO |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2011.
El Sr. Juan Morales Morales (apelante) interpuso Recurso de Apelación en solicitud de la revisión de un dictamen relativo a una pensión ex cónyuge que se le impuso, como parte de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta (Instancia).
Transcurrido el término en ley para que la parte apelada expusiera su posición al recurso instado, dimos por perfeccionado el recurso sin el beneficio de su comparecencia.
Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, y en las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
Los hechos que dieron lugar al planteamiento en cuestión, son sucintamente los siguientes:
El Sr. Juan Morales (apelante) presentó una demanda de divorcio contra la Sra. Rosa María Torres (apelada), por la causal de trato cruel, la cual fue negada por la parte apelada, quien a su vez presentó reconvención por la misma causal y un reclamo de alimentos ex cónyuge. Prosperó la reconvención de la apelada, por lo que se decretó el divorcio por la causal de trato cruel a su favor. Como parte de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011, Instancia fijó una pensión alimentaria ex cónyuge de $325.00 mensuales a favor de la apelada, a pagarse prospectivamente desde el 1 de octubre de 2010.
De las Determinaciones de Hechos recogidas en la sentencia, surge que el apelante cuenta con 64 años de edad y recibe los beneficios del seguro social.
No se desprende de la sentencia a cuánto asciende ese ingreso.
Por su parte, la apelada cuenta con 51 años de edad y no ha solicitado los beneficios del seguro social porque indicó que no lo había pagado, aun cuando trabaja parcialmente. Cuando trabaja sin interrupción devenga entre $400.00 a $420.00 mensuales. En ocasiones, también recibe la ayuda económica de un hijo. Concluyó el Tribunal de Primera Instancia que la apelada tiene la necesidad de la pensión alimentaria ex cónyuge aun cuando devenga un salario. Sus gastos mensuales son los siguientes: entre $80.00 a $90.00 por servicio de energía eléctrica, entre $100.00 a $150.00 en alimentos, $10.00 por concepto de agua y alrededor de $13.30 de gas. Ello equivale a un total de alrededor de $264.00 en gastos mensuales. Surge también de las Determinaciones de Hechos que la apelada no paga renta ni tiene gastos de automóvil.
Notificada la sentencia el 25 de febrero de 2011, el apelante instó su recurso de apelación oportunamente, el 7 de marzo de 2011, en el cual cuestionó únicamente la determinación relativa a la fijación de la pensión alimentaria ex cónyuge, por no haberse cumplido con el tenor del Art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385, y su jurisprudencia interpretativa.
Es principio medular en nuestro ordenamiento jurídico que la institución de alimentos tiene un carácter dinámico y está revestida del más alto interés público. Cantellops
v. Cautiño Bird, 146 D.P.R.
791, 801 (1998). Contrario a la obligación de alimentar a los hijos menores de edad, que es de índole constitucional1, el derecho de alimentos entre ex cónyuges está limitado dentro de los contornos del Art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385. Precisa realizar una distinción entre el derecho de alimentos establecido para ex cónyuges y el mismo derecho entre cónyuges, puesto que este último se rige por lo dispuesto en los Arts. 142, 143 y 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 561, 562 y 565, en los que se establece la obligación de un cónyuge de proveer alimentos al otro, que incluye todo lo indispensable para el sustento, como la habitación, vestido, etc., según la posición social de la familia. Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 16, 18 (1983). Esta obligación cesa al momento de decretarse el divorcio. Íd. Una vez decretado el divorcio, ya no son de aplicación los Arts. 142, 143 y 146 del Código Civil, supra, sino que la solicitud de alimentos posterior al divorcio se regirá por las disposiciones del Art. 109 del Código Civil, supra.
Es decir, el derecho de alimentos bajo el Art. 142, supra, y bajo el Art. 109, supra, es distinto, pues el Art.
142 establece una obligación puramente alimenticia, mientras que la obligación de alimentos bajo el Art. 109 es sui generis, y su aplicación surge estrictamente como consecuencia de un divorcio. Morales v. Jaime, 166 D.P.R. 282, 291 (2008)2. No obstante, ambas obligaciones están investidas del mayor interés público. Íd.
La concesión de alimentos entre ex cónyuges está fundamentada en el deber jurídico que éstos tienen de socorrerse mutuamente cuando uno de ellos carezca de suficientes medios para vivir. Soto López v. Colón, 143 D.P.R. 282, 288 (1997). En particular, dicho Artículo establece que, decretado el divorcio, los tribunales de instancia discrecionalmente podrán asignar alimentos a cualquiera de los ex cónyuges que no cuente con suficientes medios para vivir posterior al divorcio. Art. 109 del Código Civil, supra; Toppel
v. Toppel, supra, pág.
19.
Para establecer la acción de alimentos a favor de un ex cónyuge, es preciso que se demuestre que, como consecuencia del divorcio decretado, el solicitante carece de suficientes medios para vivir, y que el ex cónyuge alimentista
cuenta con bienes suficientes para proveerle una pensión. Íd...
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