Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100896

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100896
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011

LEXTA20110809-004 Pueblo de P.R. v.

Arce Ayala

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
V.
SAMUEL ARCE AYALA
Recurrido
KLCE201100896
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: VP-11-3411-3417 VP-11-3418-3424 Por: Tent. Art. 106 CP; Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Ministerio Público, por conducto de la Procuradora General, para solicitar que revisemos una resolución emitida por el Tribunal Municipal de Bayamón (Instancia), en la cual se aceptó una fianza mediante compañía fiadora a favor del imputado, Sr. Samuel Arce Ayala

(recurrido). Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Contra el recurrido se presentaron diversas denuncias por tentativa de asesinato, y varias violaciones a los Artículos 5.04, 5.15 y 6.01 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs.

458c, 458n y 459, por hechos ocurridos el 3 de junio de 2011 en el Municipio de Naranjito1.

Posteriormente, se halló causa para arresto contra el recurrido y se le impuso una fianza de $360,000. El 6 de junio de 2011, el recurrido solicitó la rebaja de dicha fianza2. En respuesta a esta solicitud, Instancia celebró una Vista de Rebaja de Fianza, tras la cual concedió la solicitud del recurrido e impuso una serie de condiciones3.

Luego de varios trámites procesales, el 14 de junio de 2011 Instancia aceptó el pago de la fianza impuesta al recurrido mediante una compañía fiadora de nombre International

Fidelity Insurance Company4. Ante ello, el 29 de junio de 2011, el Ministerio Público solicitó la reconsideración

de la referida resolución, ya que adujo que la Regla 218 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, fue enmendada para vedar el privilegio del pago de fianza mediante compañía fiadora a imputados de ciertos delitos5. Sin embargo, Instancia denegó esta solicitud el 4 de julio de 20116.

Inconforme con esta determinación, el Ministerio Público presentó ante nosotros un recurso de certiorari

el 11 de julio de 2011. Aunque en su escrito el Ministerio Público indicó que solicitaba la revisión de una resolución emitida el 28 de junio de 2011, lo cierto es que dicha resolución hizo referencia únicamente al co-acusado en el caso, Jorge L. Molina

Larrión, y así lo reconoció el propio Ministerio Público. No obstante, al estudiar detenidamente las alegaciones plasmadas en el recurso, concluimos que en realidad se solicita la revisión del dictamen de Instancia en el que se aceptó el pago de la fianza impuesta al recurrido mediante compañía fiadora. Tenemos jurisdicción para revisar la referida determinación, por lo que expedimos el auto y pasamos a resolver a la luz del derecho aplicable.

IV. Derecho aplicable

En nuestro ordenamiento, cada imputado de delito tiene el derecho constitucional de ser puesto en libertad previo pago de fianza antes de que medie un fallo condenatorio en su contra. Dicha fianza no podrá ser excesiva. Const. E.L.A., Art. II, Sec. II, L.P.R.A. Tomo 1; Pueblo v.

Morales Vázquez, 129 D.P.R. 379, 386 (1991). Asimismo, las Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, recogen este principio constitucional y detallan la manera en que se impondrá fianza en los tribunales de Puerto Rico. Íd.

Recientemente, se promulgó la Ley Núm. 190 de 22 de diciembre de 2009 (Ley 190), mediante la cual se enmendaron las Reglas antes mencionadas con el fin de establecer condiciones más restrictivas a la imposición de fianza a personas imputadas de ciertos delitos graves, debido al potencial peligro que estas personas representan para la sociedad cuando son puestas en libertad bajo fianza. Exposición de Motivos, Ley 190, supra.

En lo pertinente, el inciso (b) de la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal, supra, quedó enmendado de la siguiente forma:

(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado.

En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). Sin embargo, en los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales: Asesinato, Homicidio negligente- cuando se impute una muerte ocasionada al conducir un...

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