Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 1991 - 129 D.P.R. 379

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 379
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991

129 D.P.R. 379 (1991) PUEBLO V. MORALES VÁZQUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico,

Demandante-Recurrido

vs.

José

Morales Vázquez,

Demandado-Peticionario

Núm. CE-91-568

129 D.P.R. 379 (1991)

28 de octubre de 1991

Certiorari

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL HON. JUEZ REBOLLO LÓPEZ

Contra el peticionario José Morales Vázquez se determinó, en su ausencia, causa probable para arresto por tres supuestas infracciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico por hechos alegadamente cometidos el día 17 de junio de 1991. El juez instructor le fijó una fianza "combinada" ascendente a la suma de $160,000.00. Morales Vázquez fue arrestado el día 22 de agosto de 1991. Fue conducido ante un magistrado. Al no poder prestar la fianza antes mencionada, la cual permaneció inalterada, fue ingresado en una institución penal.

Al otro día, esto es, el 23 de agosto del corriente año, Morales Vázquez radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una moción de rebaja de fianza. En apoyo de la misma se alegó, en síntesis y en lo pertinente, que:

"(i) el acusado no tiene recursos económicos para prestar la fianza impuesta;

(ii) el acusado tiene 37 años de edad y vive desde hace dos años en Santurce, en compañía de la Sra. Ivette Alvarez y sus hijos;

(iii) el acusado no tiene familiares fuera de Puerto Rico, y;

(iv) el acusado no tiene pasaporte ni acostumbra viajar fuera de Puerto Rico."

La vista relativa a la moción radicada se llevó a efecto el día 27 de agosto de 1991. La única prueba que desfiló ante el tribunal de instancia consistió del testimonio oral de la Sra. Ivette Alvarez, "esposa consensual" del peticionario Morales Vázquez. En adición a lo antes mencionado y enumerado, del testimonio de la referida testigo surgió que: a pesar de que el peticionario y ésta residen con unos menores de edad en la Urbanización Monteflores de Santurce, P. R.1, el peticionario recibe su correspondencia en la Barriada La Perla del Viejo San Juan; que fue convicto anteriormente de delito grave, por lo cual cumplió tres años de presidio; que éste siempre ha comparecido a todos los señalamientos judiciales de que ha sido objeto en su vida; y que la familia del peticionario sólo ha podido levantar la suma de $5,000.00 en efectivo con el propósito de prestar una fianza.

Finalmente, resulta precedente señalar que el tribunal de instancia fue informado durante la vista celebrada que Morales Vázquez sufre del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.).

El ministerio público no presentó prueba alguna; tampoco manifestó oposición formal a la solicitud de rebaja de fianza.

El tribunal de instancia, mediante resolución emitida en corte abierta, declaró sin lugar la moción de rebaja de fianza radicada. Inconforme, acudió José

Morales Vázquez--vía certiorari--ante este Tribunal imputándole al foro de instancia haber errado:

"...al Declarar SIN LUGAR la Moción de Rebaja de Fianza A pesar de que la Aplicación de los Criterios de la Regla 218 de Procedimiento Criminal Favorecían la Reducción Solicitada".

Mediante Resolución de fecha 11 de octubre de 1991, le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico para:

"....mostrar causa por la cual este Tribunal no deba expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, devolviendo el asunto al foro de instancia con instrucciones de que considere la alternativa de que el Peticionario pueda obtener libertad bajo fianza mediante la prestación, en efectivo, de determinado por ciento de la fianza originalmente fijada de $160,000.00." (Énfasis suplido.)

El Procurador General, en cumplimiento de la antes mencionada orden de mostrar causa, ha comparecido; su argumentación, realmente, se reduce a señalar que la

"........resolución recurrida es compatible con los criterios establecidos en la Regla 218(b) en relación con el propósito de la fianza y los criterios para la fijación de su monto o cuantía.

Tampoco hubo desvío de lo dispuesto en el apartado (d) (1) an relación con el procedimiento para la revisión de la fianza. No hubo abuso alguno de discreción por parte del juez de instancia; por el contrario, lo que hubo fue ejercicio de sana discreción. No hay error manifiesto ni indicio alguno de parcialidad que justifique la intervención de este honorable tribunal con tal ejercicio de discreción. Procede la denegatoría del auto de certiorari. A lo sumo, procedería que se ordenara celebrar una nueva vista de rebaja de fianza, pero no que este honorable tribunal revise la fianza." (Énfasis suplido.)2

Como podemos notar, el Procurador en su comparecencia no expresa posición alguna respecto a la facultad jurídica de un tribunal en nuestra jurisdicción para autorizar la excarcelación de un imputado de delito mediante la prestación en efectivo por éste de un por ciento determinado de la fianza originalmente fijada. Ello no obstante, y estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

I

La cláusula constitucional que garantiza el derecho a fianza ha sido objeto de amplios debates durante los últimos años en Puerto Rico. Hoy es nuestra encomienda disipar parcialmente algunas de las lagunas existentes relativas a las disposiciones reglamentarias que habilitan este derecho constitucional.

El fundamental derecho a fianza tiene su base en la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual dispone que todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio y que las fianzas impuestas no serán excesivas. Las Reglas de Procedimiento Criminal--Reglas 6.1 y 218 a 228, 34 L.P.R.A., Ap. II--trazan detalladamente la forma en que se impondrá y aceptará la fianza en los tribunales de Puerto Rico.

Con el expresado propósito de "....establecer un balance adecuado entre el interés del estado en procesar a los delincuentes y el derecho del ciudadano en obtener su libertad provisional antes del juicio...."3 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Número 39 de 5 de junio de 1986, la cual enmendó significativamente las Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal. Posteriormente, la Legislatura enmendó nuevamente la citada Regla 6.1 al aprobar la Ley Núm. 30 de julio 20 de 1989.

Dichas disposiciones reglamentarias constituyen el "eje central" alrededor del cual gravita el poder o facultad de los tribunales de instancia para fijar, aceptar, y revisar la prestación de fianzas en casos criminales en el descargo del mandato contenido en la antes mencionada Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución.

Las enmiendas efectuadas a las citadas Reglas 6.1 y 218 básicamente se circunscribieron al "...establecimiento de condiciones no monetarias a ser impuestas por el tribunal de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso...." y concediéndole facultad ".....al magistrado ante quien es conducido el imputado luego de que otro magistrado hubiere dictado orden de arresto o citación, a imponer condiciones o admitir fianza con o sin condiciones....".4 En adición, y mediante la citada Ley Núm. 30 de 1989, el legislador enumeró una serie de delitos menos graves en los cuales el tribunal deberá exigir fianza. Las citadas Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal, luego de las enmiendas sufridas en el 1986 y 1989, establecen, en lo pertinente, lo siguiente5

"REGLA 6.1. FIANZA HASTA QUE SE DICTE...

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