Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2011, número de resolución KLRA201100047
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201100047 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2011 |
| | | Revisión Administrativa procedente de DACo Num. Caso Querella: BA0000940 SOBRE: Incumplimiento de contrato |
Panel integrado por su presidenta la Jueza García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2011.
Recurrió ante nosotros el Sr. Orlando Aponte López y su madre, la Sra. Carmen López Meléndez (parte recurrente) mediante un recurso de Revisión para solicitar que dejemos sin efecto una Resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) que desestimó la querella de incumplimiento de contrato presentada por la parte recurrente. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.
Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de la controversia planteada a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (c) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, y en las Reglas 56-67 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap.
XXII-B.
Mediante un anuncio de periódico publicado por New Horizons Computer Learning Center (New Horizons o recurrida) sobre el ofrecimiento de ciertos cursos conducentes a varias certificaciones relacionadas con la administración de sistemas de información, el Sr. Orlando Aponte se interesó en dicha oferta y acudió a la empresa para orientarse.
Durante la orientación en New Horizons
le indicaron que podía completar los cursos a su paso y dentro de un horario flexible de 1:00 de la tarde a 8:00 de la noche1.
Por tales motivos, el 17 de diciembre de 2007 el señor Aponte se matriculó en los cursos ofrecidos2.
El acuerdo de matrícula firmado por las partes fue plasmado en un contrato titulado Enrollment
Agreement for Individuals, en el cual se desglosaron los cursos que debía tomar el señor Aponte y se estableció su costo total, que era de $15,500. Dicho contrato además contenía una cláusula que establecía que si por alguna razón el estudiante matriculado se daba de baja de los cursos o se ausentaba de las clases, talleres o exámenes programados, el estudiante no tendría derecho a un reembolso. En el acuerdo no se estableció un límite de tiempo para que el señor Aponte completara sus cursos. Debido a que el señor Aponte no cualificó para un préstamo estudiantil, su madre, la Sra. Carmen López Meléndez, solicitó el préstamo a su nombre, y posteriormente fue aprobado3.
Cuando el señor Aponte llegó al salón de clases el día designado, se percató de que la dinámica de enseñanza no era en grupo, como él esperaba, sino individualizada. Allí lo recibió un profesor, quien le entregó varios libros, le señaló cuál era su computadora asignada y le indicó que estaría disponible en caso de que el señor Aponte tuviera alguna duda. Así pues, la dinámica de los cursos consistía en la lectura de los textos asignados y tutoriales en línea relacionados al contenido de los libros.4 A pesar de conocer que su asistencia a New Horizons
era compulsoria, el señor Aponte decidió que podía tomar los cursos y realizar los ejercicios asignados desde su casa a través del Internet, por lo que se retiró del lugar5.
Una semana después, regresó a New Horizons
porque no podía acceder a los cursos en línea desde su casa, y deseaba resolver esa situación6.
A pesar de varias gestiones a través del teléfono, el señor Aponte no logró acceder a los cursos en línea desde su casa, por lo que, después de varios meses, acudió a New
Horizons para indagar qué sucedía con su acceso remoto a los cursos. Allí le indicaron que sus cursos aparentemente habían expirado, ya que debieron ser completados en un año y que no debió ausentarse.7
Así las cosas, el 19 de agosto de 2009 el señor Aponte y su madre radicaron una Querella ante el DACo contra New Horizons, en la que reclamaron la cancelación del contrato por incumplimiento con los servicios de acceso remoto a los cursos y la devolución del costo del curso8.
No obstante ello, New Horizons le extendió la matrícula al señor Aponte y le dio una segunda oportunidad para completar los requisitos del curso y para que no perdiera su dinero mediante un Acuerdo de Plan de Estudio #125054, firmado el 3 de diciembre de 20099.
A pesar de que el documento de extensión tenía un error en el nombre, el señor Aponte lo firmó por temor a perder su dinero10.
En ese acuerdo se le requirió al señor Aponte asistir al menos dos veces en semana a New Horizons para poder completar los requisitos de las certificaciones, o de lo contrario no tendría derecho a reprogramar sus cursos. A pesar de ello, luego de firmar el Acuerdo de Plan de Estudio, el señor Aponte optó por no regresar a tomar sus cursos11.
Mientras, el caso ante el DACo se continuó tramitando, por lo que el 14 de octubre de 2010 se celebró una vista administrativa y el 21 de diciembre de 2010 se dictó
Resolución mediante la cual el DACo desestimó la querella del señor Aponte, al concluir que el incumplimiento con los términos del acuerdo de matrícula fue por parte del propio señor Aponte12.
Inconforme con el dictamen, el señor Aponte y su madre recurrieron ante nosotros para solicitar la revisión del referido dictamen. Con el beneficio de las posturas de ambas partes, procedemos a resolver a la luz del derecho aplicable expuesto a continuación.
A. Revisión judicial
Es norma reiterada que las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 91 (2006)13.
Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. Íd.
Así, la sección 4.5 de la LPAU dispone que [l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 L.P.R.A. sec. 2175. La intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba, y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas.
3 L.P.R.A. sec. 2175; P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P. R., 151 D.P.R. 269, 281 (2000)14.
Existe una presunción de corrección y regularidad a favor de las determinaciones de hechos de los organismos y agencias administrativas. Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 D.P.R. 692, 717 (2010). Conforme a ésta, los tribunales apelativos no intervendrán con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec.
H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000)15.
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, la evidencia sustancial
es aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005). Por ello, quien impugne las determinaciones de hecho de una agencia administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750, 761 (1999). Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 76 (2002).
Así, se ha establecido que el foro judicial podrá sustituir el criterio del organismo administrativo por el propio únicamente en aquellas ocasiones que no encuentre una base racional que fundamente la actuación administrativa.Sin embargo, la deferencia judicial en la revisión de determinaciones administrativas no conlleva la renuncia de este tribunal a su función revisora.
Simplemente define el carácter limitado de la función revisora
a casos apropiados. Por ello, aunque exista un principio general de deferencia a las determinaciones e interpretaciones de ley que realicen las agencias sobre la ley que administran, esta deferencia cede cuando dicha interpretación resulta incompatible con el propósito y la política pública del estatuto interpretado. Asoc. Fcias.
v. Caribe Specialty et al.
II, 179 D.P.R. 923, 941-942 (2010).
B. Incumplimiento de contrato
El derecho contractual puertorriqueño se nutre esencialmente de las normas vinculantes
en la tradición civilista. Cónsono con ello, se ha reconocido reiteradamente que en Puerto Rico aplica el principio de la libertad de contratación. Arthur Young & Co. v. Vega
3372. Así, se posibilita que las partes puedan contratar cuando quieran, como quieran y con quien quieran. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil:...
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