Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN200901399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901399
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-086 Pueblo de P.R. v. León Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-SAN JUAN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. ANÍBAL LEÓN SANTIAGO Apelante KLAN200901399 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón CRIM. NÚM. DBD2008G0680 DIC2008G0138 SOBRE: ART.199 Y ART. 122 C.P.

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

Comparece el Sr. Aníbal León Santiago, apelante, y solicita la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (T.P.I.), el 14 de septiembre de 2009. Mediante dicha Sentencia el T.P.I. declaró culpable al apelante por infracciones a los Artículos 199 y 122 del Código Penal, imponiéndole una pena de noventa y nueve (99) años en el Artículo 199 y seis (6) años por el Artículo 122, a cumplirse concurrentemente entre sí.

Analizados los argumentos presentados por las partes, estudiado el expediente del caso en apelación y aplicando la jurisprudencia reciente del tribunal Supremo de Puerto rico aplicable a los hechos del caso, REVOCAMOS el dictamen apelado. Exponemos.

I.

El Sr. Aníbal León Santiago (apelante) fue objeto de radicación de dos denuncias criminales por los delitos de Agresión Grave (Artículo 122 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4750) y Robo Agravado (Artículo 199 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4827). En esencia se le imputó que el 10 de febrero de 2008, mediante violencia o intimidación le arrebató un vehículo de motor al Sr. Ramón Angleró Rivera, el cual le pertenecía. Este ciudadano resultó lesionado en el labio inferior al ser agredido por el Sr.

León Santiago. El Sr. Angleró Rivera recibió atención médica ambulatoria.

Se determinó causa probable para su arresto el 6 de mayo de 2008. Se ordenó su detención en el Centro de Detención Metropolitano. Se pautó vista preliminar para el 19 de mayo de 2008. En esa fecha el imputado compareció sin contar con representación legal y los testigos de cargo no comparecieron, por lo que la vista fue suspendida. El 5 de junio de 2008, último día de los términos, los casos fueron desestimados porque la vista no se pudo celebrar.1 La razón para ello fue que el imputado se encontraba en la Cárcel Federal y no fue traído al tribunal de Bayamón.2

Los casos fueron re-sometidos a nivel de vista preliminar y el 25 de junio de 2008 se celebró la vista y se encontró causa probable para acusar.3 Se celebró la lectura de acusación el 8 de agosto de 2008. Se señaló el juicio para el 9 de octubre de 2008. En esa fecha se suspendió para el 15 de diciembre de 2008. Ese día el caso fue re-señalado

para el 18 de febrero de 2009. El acusado informó tener una vista en el Tribunal Federal el 26 de enero de 2009. Llegada la fecha de la vista ante el T.P.I., el acusado informó su interés de que el juicio se celebrase ante jurado.

El Ministerio Público informó que en el pliego acusatorio había alegación de reincidencia habitual, la que fue eventualmente aceptada por el acusado, estando debidamente representado legalmente.4 Se re-señaló el acto del juicio para los días 4 y 5 de marzo de 2009. Llegado el día del juicio en su fondo, el abogado de la defensa formuló un planteamiento de derecho al tribunal. Indicó que el trámite procesal del caso fue que ambas acusaciones fueron desestimadas a nivel de vista preliminar por encontrarse el acusado recluido en Cárcel Federal por más de treinta (30) días y no ser traído para atender su caso ante el T.P.I. Ambas acusaciones fueron re-sometidas a nivel de vista preliminar el 25 de junio de 2008 y que en el ínterin de la celebración del juicio el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió el caso de Pueblo v. Camacho en fecha 27 de octubre de 2008 (175 D.P.R. 1, 2008), entendiendo el compareciente que la normativa establecida en este era de aplicación retroactiva, ya que la opinión no decía que fuera prospectiva.

Apuntó que en la decisión de Pueblo v. Camacho, supra, no se aclaró que su aplicación sería de carácter prospectivo, por lo que entendía que su aplicación era retroactiva, y que por ende aplicable al caso de autos.

También señaló que según la norma establecida en Pueblo v. González Cardona, 153 D.P.R. 765 (2001), la nueva normativa que se establezca es de aplicación de forma retroactiva a todos los casos que al momento de la adopción de la nueva norma no hayan advenido

finales y firmes. Que aplicada dicha norma al caso de autos, al momento de adoptarse la normativa de Pueblo v. Camacho, supra, el presente caso no había advenido

final y firme, por lo que le es de aplicación la doctrina establecida en dicho caso.

El tribunal le señaló a la defensa que no surgía del expediente que el caso se hubiese re-sometido a nivel de juicio. La defensa aclaró que precisamente en el caso de autos se estaban utilizando las denuncias originales producto de la determinación de causa para el arresto que se hiciera el 6 de mayo de 2008. Que no había evidencia de que se hubiese re-sometido las denuncias a nivel de causa probable para el arresto para obtener una nueva determinación de causa bajo Regla 6.

Anotó que conforme a la doctrina de Pueblo v. Camacho, supra, el ministerio público no podía volver a re-someter en vista preliminar y usar la misma lectura de acusación, sino que tenía que volver a re-someter a nivel de Regla 6. Que estaba implícito un planteamiento de debido proceso de ley por violación de juicio rápido y que procedía una moción de desestimación bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal y un decreto de archivo del caso. El tribunal le cuestionó a la defensa por qué habiéndose celebrado el acto de lectura de acusación no se trajo el planteamiento en ese momento y por qué no se debía entender renunciado.

La defensa contestó que fue en ese día que se enteró de esa información y que era su responsabilidad como abogado de defensa hacer el planteamiento, pues el acusado se exponía a una pena de noventa y nueve años. El fiscal de opuso al planteamiento de la defensa pero admitió que los casos fueron re-sometidos a nivel de vista preliminar. Se celebró la misma y hubo determinación de causa el 25 de junio de 2008. Luego se celebraron las lecturas de acusación y la defensa no hizo tal planteamiento. Que no es hasta ahora en la etapa de juicio que formula el planteamiento por primera vez. Además, entiende que no es de aplicación la norma establecida en Pueblo v. Camacho, supra, pues en este caso ya hubo desestimación, y a tenor con el estado de derecho vigente en aquel momento, se procedió a presentar los cargos nuevamente a nivel de vista preliminar. Que hubo determinación de causa, lectura de acusación y los procedimientos han continuado. Que el ministerio público estaba preparado con su prueba para entrar al juicio.

Señaló que lo resuelto en Pueblo v. González Cardona, supra, tiene que ver con una norma sustantiva penal y que el asunto planteado en el caso de autos era una norma procesal. Luego de escuchados los respectivos planteamientos de las partes, el tribunal procedió a declarar no ha lugar el planteamiento de la defensa. Señaló que el caso de Pueblo v. Camacho, supra, no era de aplicación a la situación de este caso, pues todos los incidentes previo a la lectura de acusación ocurrieron antes de la determinación del Tribunal Supremo y el cambio alegado se da en el contexto de un cambio de naturaleza procesal.

Por tanto, declaró no ha lugar el planteamiento basado en la Regla 64(i) de Procedimiento Criminal. El caso siguió su curso procesal, celebrándose el juicio y recayendo sentencia condenatoria por ambos delitos...

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