Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201001809

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001809
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011

LEXTA20110915-20 Depto. de la Familia v. Velázquez Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Recurridos
v.
AUREA VELÁZQUEZ PÉREZ
Peticionaria
KLCE201001809 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. C MM2008-0077 Sobre: Ley 177

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2011.

I.

El 9 de septiembre de 2008 el Departamento de la Familia presentó una Petición de Remoción de Custodia de Menores al amparo de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq. En la misma alegó que existía una situación de emergencia que ponía en peligro la seguridad y el bienestar de la menor K.B.S1

(la menor). Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), removió a la menor del hogar de su abuela paterna, Aurea Liz Velázquez Pérez (Peticionaria) y su compañero consensual, Arcadio Medina

Figueroa. Luego de celebrar vista el 28 de octubre de 2008, el TPI determinó que la remoción fue hecha conforme a derecho, determinación a la que se allanó la Peticionaria.

El 4 de febrero de 2009 comenzaron las vistas de seguimiento, donde se discutió, entre otros asuntos, el plan de servicios que se estaba llevando a cabo con la Peticionaria. El Departamento de la Familia alegó que no graduaron a la Peticionaria de uno de los talleres debido a que seguía conviviendo con el alegado agresor. El Tribunal procedió a denegar las relaciones filiales.

Seguido el trámite procesal del caso, en la vista de seguimiento celebrada el 17 de marzo de 2010, el Departamento de la Familia expresó que solicitaría el relevo de esfuerzos razonables en la próxima vista. El Tribunal denegó las relaciones abuelo filiales y ordenó al Departamento de la Familia a notificar el resultado de los esfuerzos razonables llevados a cabo por la agencia, pautando la vista de relevo de esfuerzos para el 19 de mayo de 2010.

Durante la vista de seguimiento celebrada el 19 de mayo de 2010, la Peticionaria solicitó permiso para contratar los servicios de un psicólogo y poder entrevistar a la menor. Sin embargo, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de relevo de esfuerzos razonables hechas por el Departamento y señaló vista de plan de permanencia para el 30 de junio. En cuanto a la solicitud de la Peticionaria para contratar al perito, le requirió que la sometiera por escrito, por lo que, el 17 de junio de 2010 la Peticionaria presentó Moción Informativa y en Solicitud de Remedio.

Así las cosas, el 30 de junio de 2010, el Tribunal celebró la Vista de Plan de Permanencia2. En dicha vista, denegó la solicitud de evaluación del perito incoada por la Peticionaria. Inconforme con tal determinación, el 6 de julio de 2010 la Peticionaria solicitó reconsideración. Sin que el foro primario atendiera dicha solicitud, el 29 de julio la Peticionaria acudió ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari

para cuestionar la denegatoria de la evaluación del perito por entender que tal determinación viola su derecho a un debido proceso de ley y a confrontarse con la prueba. No obstante, mediante Resolución emitida el 9 de septiembre, denegamos la expedición del recurso por carecer de jurisdicción por haber sido presentado prematuramente.

Finalmente, en la vista de plan de permanencia celebrada el 24 de noviembre de 2010, luego de escuchar los argumentos de las partes, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la Peticionaria sobre la evaluación del perito por considerarla tardía.

Nuevamente en desacuerdo, la Peticionaria acudió ante nos para cuestionar la denegatoria de la evaluación del perito, argumentando que ello viola su derecho a un debido proceso de ley y a confrontarse con la prueba.

Concedido término tanto al Departamento de la Familia como a la Procuradora de Relaciones de Familia para expresar su posición, y sin que el Departamento de la Familia compareciera en el término señalado, el recurso quedó sometido para su adjudicación3. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la decisión recurrida.

II.

Ante la inquietud del Estado de salvaguardar el mejor bienestar e intereses de los menores, el 1 de agosto de 2003, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 177, Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. sec. 444 et. seq., con el fin de, entre otras cosas, establecer una nueva política pública sobre la protección de los menores y su desarrollo integral4. Mediante dicha legislación, se derogó la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI, la cual, aunque reafirmaba el poder de parens patrie

del Estado para asegurar el mejor interés y bienestar de los menores, tenía el efecto de doble victimización hacia los menores toda vez que dificultaba la unión...

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