Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101078
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-08 Meléndez Cruz v. Nieves Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

José Juan Meléndez Cruz
Recurrido
v.
Brenda Nieves Vázquez
Peticionaria
KLCE201101078
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DI2007-2033 (708) Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán

y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2011.

Comparece la señora Brenda Nieves Vázquez, en adelante la señora Nieves o la peticionaria y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual dicho foro le imparte su aprobación al informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimenticias, en adelante EPA y le impone al señor José Juan Meléndez Cruz, en adelante el señor Meléndez o el recurrido, la obligación de proveer una pensión alimenticia en los términos allí dispuestos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

-I-

Como un incidente en el pleito de divorcio entre las partes, el TPI acogió el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias y le impuso al recurrido la obligación de proveer una pensión en los siguientes términos:

…para el periodo de 26 de noviembre de 2007 a 31 de diciembre de 2007 de $4,589 mensuales, para el periodo de 1 de enero de 2008 a 30 de junio de 2008 la pensión alimenticia de $4,905 mensuales, para el periodo de 1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009 la pensión alimenticia de $3,356 mensuales, para el periodo de 1 de julio de 2009 a 31 de diciembre de 2009 la pensión alimenticia de $5,212 mensuales y para el periodo de 1 de enero de 2010 en adelante la pensión alimenticia de $5,294 mensuales para beneficio de Bianca, Camila

y José todos de apellidos Meléndez Nieves, a través de ASUME, por adelantado. (Subrayado en el original).

Inconforme con dicha determinación, la peticionaria presentó un recurso de Certiorari en el cual invoca la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL NO RECOMENDAR PAGO DE RETROACTIVIDAD DE LA PENSION PERMANENTE, AUN CUANDO PROCEDE EN DERECHO.

ERRÓ EL TPI AL IMPUTAR DEDUCCIONES CONFORME A PLANILLAS CONTRIBUTIVAS, QUE NO SE PRESENTÓ EVIDENCIA PARA JUSTIFICAR LOS MISMOS.

ERRÓ EL TPI AL OMITIR PRUEBA DE INGRESOS DEL PROMOVIDO ADICIONALES A LOS INFORMADOS EN LAS PLANILLAS CONTRIBUTIVAS Y DEL

PATRIMONIO DE ÉSTE.

ERRÓ EL TPI AL NO RECOMENDAR MAYORES HONORARIOS DE ABOGADO PESE A LAS MÚLTIPLES SOLICITUDES PARA PODER ESTABLECER UNA

PENSIÓN ALIMENTARIA RAZONABLE, A FAVOR DE LOS ALIMENTISTA[S].

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en el expediente del foro de instancia, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

En nuestro ordenamiento jurídico, los casos de alimentos de menores están revestidos del más alto interés público.1 Por esa razón, el Estado, como parte de su política pública, ha legislado ampliamente para velar por su cumplimiento.2

De este modo, la obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus hijos menores de edad es parte esencial del derecho a la vida.3 Asimismo, el derecho a reclamar y percibir alimento es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida y a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano.4

Por su parte, el Código Civil de Puerto Rico dispone el deber de los padres y madres a suministrar alimentos a sus hijos, así como también el deber de tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna.5 Por esa razón, el deber de proveer alimentos a los hijos menores de edad surge de la relación paterno-filial y se origina en el momento cuando la paternidad o la maternidad queda legalmente establecida.6

En lo que respecta

a la cuantía de la pensión que el alimentante deberá pagar al alimentista el Código Civil dispone: “la cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo”.7

Por esa razón, la imputación del pago de pensión y el correspondiente aumento o reducción del mismo, debe ser realizado en consideración a dos criterios principales, a saber, los recursos y medios de fortuna de los alimentantes, de forma tal que se pueda determinar su capacidad económica para cumplir su obligación alimentaria; y, las necesidades del alimentista, es decir, cuánto necesita éste para cubrir sus necesidades de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, y educación, conforme su posición social.8

Así pues, la institución de alimentos tiene un carácter dinámico y está revestida del mayor interés público por lo que los dictámenes sobre pensiones alimentarias siempre están sujetos a modificación según varíe sustancialmente, de un lado, la capacidad del alimentante para proveer alimentos o, del otro, la necesidad del alimentista.9

Así también, no debe perderse de vista que reiteradamente

hemos resuelto que las sentencias de alimentos no constituyen cosa juzgada y que siempre estarán sujetas a revisión.10

B.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, en adelante Ley de ASUME consagra la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de crear un procedimiento expedito que permita procurar de los padres, o personas legalmente responsables, que contribuyan a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de pensiones alimentarias.11Al respecto, el Art. 19 de la Ley de Asume dispone los procedimientos para la determinación, revisión y modificación de las pensiones alimentarias de menores.12

Cónsono a lo anterior, la Administración para el Sustento de...

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